Itinerantes. Revista de Historia y Religión 23 (ene-jun 2026) 49-69
https://doi.org/10.53439/revitin.2026.1.04
Entre estado y sociedad conyugal: El concepto de matrimonio desde Colima en el contexto mexicano (1785-1865)
Between status and marital partnership: The concept of marriage from Colima in the Mexican context (1785-1865)
María del Carmen Olague
Universidad de Guadalajara
carmen.olague@académicos.udg.mx
https://orcid.org/0000-0003-3259-2525
Resumen
Este artículo propone explorar las nociones asociadas al matrimonio como concepto social y jurídico desde finales del siglo XVIII y hasta ya bien entrada la segunda mitad del siglo XIX. Se emplea como mirador el caso de la jurisdicción de Colima para contrastar procesos entre lo micro y lo macro, resaltando los distintos matices con que se nombró el matrimonio. Se toma como antecedente el cambio secularizador de la Pragmática Sanción de 1776 que le dio mayor peso a la noción de contrato conviviendo con la idea de estado, siendo ambas nociones complementarias y no excluyentes. Este cambio se consolidó con la Ley del Matrimonio civil de 1859, que tampoco desplazó la noción de estado, sino que la adaptó y oficializó. En el caso colimense se analizan las situaciones en que los actores prefirieron resaltar una u otra noción, en función del género, mientras se reconfiguraba la convivencia conyugal.
Palabras clave: secularización, matrimonio civil, sociedad civil, estado civil
Abstract
This article aims to explore the conceptual shifts around marriage as a social and legal concept to the end of the eighteenth century and beyond the second half of the nineteenth century. From the Colima viewpoint, it is possible to contrast micro and macro processes, to appreciate the different uses of the concept of marriage. The Pragmática Sanción of 1776 is the legal foundation for the secularization of marriage, as it prioritizes the idea of contract alongside the category of status, being both notions complementary rather than mutually exclusive. This change was consolidated in the Ley del Matrimonio Civil of 1859 and did not displace the idea of status, but adapted and made it official. Through the Colima case, the situations in which actors preferred one idea or another, depending on gender, are highlighted, not only in status and society, but also in how marital life was being reconfigured.
Keywords: secularization, civil marriage, civil society, marital status
Fecha de envío: 22 de diciembre de 2025
Fecha de aceptación: 12 de febrero de 2026
Introducción
La regulación civil del matrimonio fue un largo proceso que, en el ámbito hispanoamericano, comenzó con la Pragmática Sanción de Matrimonios de 1776, pues con ella se judicializaba la elección de cónyuges en los tribunales reales. En el caso mexicano, este proceso se interrumpió a la luz de la independencia, volviendo a ser un asunto de fuero mixto, de modo que el cambio legal no se consolidó hasta la promulgación de la Ley del Matrimonio Civil de 1859, en el contexto de las Leyes de Reforma. Durante este convulso periodo y hasta 1856, “la naturaleza jurídica del matrimonio — como sacramento y contrato civil sui generis ⎯ no era realmente objeto de debate”, sino los límites jurisdiccionales entre las autoridades eclesiásticas y civiles (Mijangos, 2016:109), conviviendo las nociones religiosas con las de carácter civil.
Siguiendo las periodizaciones tradicionales de la historia, hay una amplia variedad de estudios que abordan el matrimonio a la luz de las Reformas Borbónicas1 o que lo estudian a partir de las Leyes de Reforma.2 Sin embargo, el periodo entre ambos hitos legislativos es un área gris en la que todavía hay mucho por explorar. Más allá de lo legislativo, lo religioso, lo judicial o lo social, hay una oportunidad de aproximarse conceptualmente a las voces de sujetos que no pertenecieron a las élites, para conocer cómo entendieron el matrimonio. Ya Francisco Ortega señaló la necesidad de que la historia conceptual, en conjunto con la historia social, investigase en “contextos no letrados las motivaciones de los grupos subalternos” (2021:339). Siguiendo la misma línea, Elisa Cárdenas invita a que la historia de los conceptos trabaje desde distintas escalas, “sobre unidades menores” entre lo micro y lo meso (2021:148). Lo cual se posibilita al estudiar casos concretos. En ese sentido, la presente propuesta consiste en analizar el concepto del matrimonio con una mirada social desde la jurisdicción de Colima, comprendiendo su uso en situaciones concretas por los sujetos casados. Analíticamente, el espacio colimense funciona como un mirador que posibilita la identificación de la plurivocidad asociada al matrimonio en tensión entre lo social y lo jurídico, entre la tradición y el cambio, pues al reducirse la escala de observación, se identifican “aspectos importantes invisibles a una mirada y a una lectura de grandes dimensiones” (Levi, 2019:22 y 23).
Las voces de los sujetos colimenses son rescatadas mediante demandas y testimonios en causas judiciales ante tribunales civiles —en torno y entre ambos hitos legales.3 Para el caso colimense se resaltarán dos voces complementarias que fueron más allá de “la dicotomía entre matrimonio-contrato civil y el matrimonio-sacramento” (Goddard, 2004: 11). La primera es «estado»4, una noción esencialista, de origen religioso, que describía tanto la condición de los casados como los derechos y obligaciones que mutuamente se debían. La segunda es «sociedad»,5 que en distintas variantes —sociedad matrimonial o sociedad conyugal— aludía a la noción contractual del matrimonio, en específico a los deberes económicos, como casa y alimentos. Aunque estas voces formaban parte de un universo jurídico que les era común, en la práctica eran el vehículo para reclamar y delimitar los alcances entre los casados, lo que implicaba distintos usos en función del género, en tensión con las “relaciones simbólicas del poder” (Scott, 2008: 68).
Matrimonio y derecho
A lo largo de la historia se ha buscado regular quiénes pueden contraer matrimonio y en qué condiciones. Por ejemplo, en el siglo XVI la reforma luterana impulsó que la curia católica definiera y regulara los sacramentos en el Concilio de Trento; definiendo qué se entendía por matrimonio y unificando los procedimientos de legitimación de las uniones, como ya han explorado Benedetta Albani (2008) y Pilar Latasa (2016). Desde entonces, el derecho canónico definió el concepto como un vínculo “perpetuo e indisoluble”,6 de carácter sacro “pues siendo santo el Matrimonio, debe tratarse santamente.”7 También había acepciones, como el matrimonio legítimo, “que sólo tiene carácter de contrato, no de sacramento”; el de rato, “que es aprobado por la Iglesia y tiene el carácter de sacramento y, por lo tanto, se celebra solo entre los cristianos”, y el matrimonio consumado “el que después de haber sido legítimamente contraído, se perfecciona mediante la cópula” (Murillo Velarde, 2008: 9). De esta forma quedaba diferenciado de nociones antiguas del derecho romano que ya lo consideraban un contrato en términos civiles.
Lo sacro y lo jurídico coexistían en el derecho canónico, “pues como contrato, fue instituido en el Paraíso” (Murillo Velarde, 2008: 8). Esta noción complementaria permitió a la Iglesia juzgar y condenar toda práctica que no se ajustara al modelo tridentino, siendo el “Decreto de reforma sobre el matrimonio”8 una serie de leyes que describen condiciones de posibilidad para los matrimonios, además de penalizaciones para quienes las transgredieran.
Desde el punto de vista jurídico, el matrimonio era una categoría, ya que el derecho categoriza y clasifica para unificar ideas dentro de una sola voz, como sucedió en Trento. Sin embargo, desde el aspecto político y social se aborda como un concepto, porque es enunciado de distintas formas dependiendo del contexto.
Durante el periodo virreinal, la corona hispana se alineó con el modelo tridentino apelando a esa univocidad y uniformidad, ya que en su multiplicidad de fuentes jurídicas coincidía en entender al matrimonio monogámico, indisoluble y santo. Aunque siempre encontró dificultades para aplicarlo en sociedades tan diversas y heterogéneas como las americanas, que no tenían el mismo antecedente católico que las europeas.9 Sin embargo, hacia finales del siglo XVIII, el orden jurídico comenzaría a trastocarse seriamente, en una lenta separación de lo religioso y lo político en el mundo hispanoamericano. Un proceso largo e irregular que inició la desclericalización del matrimonio. El ejemplo más contundente fue La Pragmática Sanción de 1776 que buscaba que los hijos de familias pidieran consejo paterno antes de contraer matrimonio, pues
habiendo llegado a ser tan frecuente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familias, sin esperar el consejo y consentimiento paterno […] resultan [en] la perturbación del buen orden del Estado y continuadas discordias y perjuicios de las familias, contra la intención y piadoso espíritu de la Iglesia, que aunque no anula, ni dirime semejantes matrimonios, siempre los ha detestado y prohibido, como opuestos al honor, respeto y obediencia que deben los hijos prestar á sus padres10
Esta Pragmática coactaba las facultades judiciales de la Iglesia católica y limitaba el libre consentimiento, sobreponiendo la noción civil del matrimonio a la religiosa. De acuerdo con el Concilio de Trento, “si alguno dijere que las causas matrimoniales no pertenecen a los jueces eclesiásticos; sea excomulgado”.11 Se percibía como negativo que señores temporales y magistrados influyeran en la elección matrimonial por ser “en extremo detestable tiranizar la libertad”.12 En oposición, la Pragmática Sanción indicaba su resolución en juzgado con “aprobación del Juez Real”, ya que, cuando se trataba de matrimonios desiguales, los futuros contrayentes estaban “obligados a pedir mi Real permiso”.13 Esta Pragmática conservó las nociones sacramentales en torno al matrimonio a nivel conceptual, aunque en la práctica, pasó a ser un asunto más civil que religioso. Con ello se dejaba a las causas matrimoniales en un área gris y se arriesgaba la libertad impulsada por Trento, pues el “libre consentimiento” fue lo que motivó a que se renovaran las solemnidades con que se contraía el matrimonio.14 De acuerdo con el jurista católico Pedro Murillo Velarde, el matrimonio era “la unión legítima, no del cuerpo, sino del consentimiento de las almas, pues no es la cohabitación lo que hace al matrimonio sino el consentimiento” (2008: 9). La intromisión de los padres y de la autoridad real implicó judicializar la decisión haciendo tambalear este libre consentimiento a lo que el rey se previno, diciendo que la Iglesia
siempre detestó y prohibió los matrimonios celebrados sin noticia, ó con positiva y justa repugnancia, ó racional disenso de los padres; he tenido y tengo por bien encargar á los Ordinarios eclesiasticos, que para evitar las referidas contravenciones y penas en que incurrirán los hijos de familias, y no darles causa ni motivo para que falten, á la obediencia debida á los padres, ni padezcan las tristes consecuencias que resultan de tales matrimonios, pongan […] el mayor cuidado y vigilancia en la admision de esponsales y demandas, á que no preceda este consentimiento […] sin el referido asenso de los padres15
De manera muy ingeniosa, la Pragmática Sanción reconocía principios establecidos en Trento, como la obediencia de los hijos hacia los padres.16 Incluso algunos intelectuales católicos como Joaquín Amorós la apoyaban, justificando que, “como los hombres no pueden comprometerse o reunir sus voluntades sin sujetarse a ajena voluntad, e imperio de otro, de aquí es que tienen necesidad de obedecer” (1777: 92). Aunque este no fue el tono seguido por todos los sacerdotes. En Colima, el sacerdote de San Felipe de Jesús inició varias querellas para manifestar su desaprobación a la Pragmática, al igual que el párroco de Xilotlán, Isidro Reynoso, quien participó en un prolongado pleito de esponsales en 1800 donde desconoció la potestad paterna en tal asunto, sosteniendo que, “Juana Mezina es feligresa mía cuyo derecho no puede disputarme ni el cura de la Matriz, cuanto menos ese Juzgado Real”.17 La disputa se centró en “la cuota de poder que correspondía a cada autoridad jurisdiccional” (Diego-Fernández, 2012: 29) y no en el carácter sacro del matrimonio.
Matrimonio y estado. Entre condición y jerarquía
Enunciar el matrimonio como un «estado» implicaba esencializar la condición de los casados en apego a la tradición católica y del Antiguo Régimen, donde los sujetos se diferenciaban jurídicamente a través de distintas categorías, en un mundo asumido como creación divina, todos eran diferentes y, por lo tanto, también lo eran sus derechos y obligaciones.18
El Diccionario de Autoridades definía estado como “el ser actual y condicional en que se halla y considera alguna cosa”, aunque “vale también comúnmente la especie, calidad, grado y orden de cada cosa.” Implicando un sentido de gradación y jerarquización en su contenido. El mismo diccionario menciona que estado es el que “tiene o profesa cada uno y se distingue de los demás: como de soltero, casado o viudo, eclesiástico, religioso, etc.” (1732). Formaba parte de las variadas categorías que enunciaban las diferencias sociales y, por ende, los alcances y limitaciones ante el juzgado. Con esa lógica, la persona era algo que “se posee, no que se sea […] era cosa determinada por el status, por el estado o condición social, política o familiar” (Clavero, 2019: 41). Por lo tanto, tenía un sentido calificativo e identitario. Por ejemplo, en 1819, el colimense Jacinto Campos pretendía contraer matrimonio con una mujer “de estado honesto”,19 es decir, una mujer virgen, valorada positivamente en la sociedad o superior a una que no lo fuese.
Casarse implicaba cambiar de estado. Era algo deseable, ya que “el matrimonio es estado bueno y se ha de tener por estado lícito y honesto” (Mejía, 1566: 22); considerándose el “estado más honroso de la vida” (Venette, 1826:121). En especial, para las familias de élite o en ascenso, a quienes también les importaba con quién se contraía. En una demanda de esponsales de Colima en 1790, un padre de familia decía que los padres aceptaban el “casamiento de una hija, por las buenas circunstancias del sujeto”.20 Ya que, de fondo, estaba en juego el mantenimiento de la posición social familiar. La Pragmática Sanción consideraba que se trataba de una decisión importante, “por la gravedad de la elección de estado con persona conveniente; cuyo discernimiento no puede fiarse á los hijos de familias y menores, sin que intervenga la deliberación y consentimiento paterno” (1776: 3-4). En ese sentido el español José Ramírez y Oliva, interpuso una denuncia en 1789 para impedir el matrimonio de su hija Petra Ramírez con un mulato; argumentando que, conforme “a la última pragmática sanción, que terminantemente repele los matrimonios en que se versa desigualdad; y siendo tan notable la del caso presente me es forzoso resistir como legítimo padre, el matrimonio que se intenta.”21 En el mismo sentido, Juan Zamora, en 1793 interpelaba a las pretendidas nupcias de su sobrina por “los motivos de estorbar el matrimonio por ser el pretenso mulato”.22 Incluso, los hermanos de la viuda, Doña María Gertrudis, iniciaron un proceso en 1797 para evitar que contrajera matrimonio debido a “la notoria desigualdad del contrayente Antonio Pérez, […] [que] es mulato tributario y nuestra hermana de limpia sangre”.23 Sin duda, cuando los privilegios estaban en juego era cuando se enfatizaban estas nociones jerarquizadas.
Sin embargo, la categoría de estado también guardaba otros contenidos semánticos que esencializaban las condiciones de convivencia al interior del matrimonio. En la retórica cristiana se consideraba importante la “paz y amor entre los casados”, siendo la “falta de paz y amor” un “tormento infernal por causa del descontento y amargura” (Mejía, 1566: 43-44). Esta acepción de estado se encontró presente en las querellas matrimoniales colimenses, siempre relacionada al perdón en miras al restablecimiento de la convivencia conyugal después de un conflicto judicial.24 La pacífica convivencia se consideraba un elemento constitutivo de la cohabitación marital, como lo mencionaban dos hombres involucrados en la misma demanda de adulterio en 1801. El primero, al ser encarcelado por adúltero, mencionó que se encontraba “separado de mi tranquilo estado” y el segundo, perdonado por su esposa, regresó a su casa a su “siempre tranquilo estado”.25 Sin duda, esa convivencia idealizada se posibilitaba a través del perdón incondicional. De esa forma, en 1804, María Alfonsa González finalizaba la demanda de adulterio en contra de su esposo, “en obsequio de la tranquilidad de nuestro matrimonio se reciba sin más figura de juicio darnos por tranquilos y perdonados”.26 Una resolución de 1809 seguía la misma lógica, al determinar que “en obsequio de la paz de su matrimonio póngase en libertad a su marido seriamente apercibido reuniéndolo con su mujer”.27 Así, Eusebio Novela fue sacado de prisión por vivir en concubinato y haber dejado a su esposa. Cuando la convivencia conyugal era reanudada, se podía considerar que la paz había sido restaurada, pues en 1817 ya no había delito de adulterio que perseguir en contra de Antonio Pérez, quien “se hallaba reunido a su matrimonio y viviendo en quietud con su mujer”.28
Como el movimiento de independencia no significó una ruptura radical con el derecho del Antiguo Régimen, las nociones esencialistas y diferenciadas de estado pervivieron, reconfigurándose en una mezcla entre el nuevo derecho iusnaturalista de carácter secular, y manteniendo mucho de la experiencia católica (Koselleck, 1993). Por ejemplo, El febrero mejicano entendía estado como un “concepto legal, el hombre según el estado que tiene por la naturaleza o por las leyes civiles” (1834: 64). Había una distinción natural entre hombres y mujeres, ya que “ambos se comprenden siempre bajo la voz hombres, sino es cuando las segundas expresamente se exceptúan […] La diferencia legal que se observa entre unos y otras es, que los varones son capaces de toda especie de funciones y obligaciones […] mientras que las hembras, solo por serlo, son al contrario incapaces de muchas de ellas” (1834: 66). De modo que la diferencia jurídica estaba fundamentada en diferencias entendidas como naturales. En cuanto a lo civil, la mayor distinción radicaba en que los hombres se dividían entre aquellos “que están sujetos a la patria potestad y los que están libres de ella” (97). Asumiéndose que la esposa se encontraba sujeta a la potestad del marido mientras que ellos se encontraban libres de sujeción.
Así, la pervivencia de la categoría de estado en términos civiles —soltero, casado o viudo—, debe interpretarse todavía a la luz de la diferencia, en especial por género. Por ejemplo, en 1842, la colimense Francisca Ríos denunció a su esposo por sevicia y por impedirle que continuara con el negocio de panadería “de donde subsiste ella y su familia”. Cuando Nicolás declaró, admitió que “el giro de la panadería se lo ha impedido a su esposa, porque este proporciona entrantes y salientes de su casa, deduciéndose de esto trascendencias funestas a su estado”. Es interesante, que detrás de esto se encontraban las cuotas de poder dentro de la relación que implícitamente se asociaban al estado de los casados. La resolución del caso lo confirma, pues el juez determinó “conciliatoriamente” que el matrimonio continuara unido, mientras la panadería quedaba “bajo la inmediata inspección y dirección del marido”.29
El Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia (1847) del español Joaquín Escriche ampliamente citado en México hasta antes de la aparición de los códigos civil y penal (1870-1871) mencionaba que el estado era “la calidad o condición bajo la cual se halla constituido el hombre en la sociedad y en su familia gozando de ciertos derechos, acompañados por lo regular de ciertas obligaciones” señalando distintos tipos de estados, entre natural y civil, siendo de carácter natural la distinción entre “varones y hembras y hombres y mujeres” (1851: 648). De modo que, en el contexto del derecho decimonónico mexicano, no debe entenderse el estado civil como una garantía de ciudadanía ni de acceso a derechos universales sino como una voz que esencializa las distinciones de género.
En una querella de sevicia de 1841, se le dio libertad al marido maltratador, “para que vaya a cumplir con las obligaciones de su estado”.30 De fondo se discutía la capacidad de exigir y hacer cumplir las obligaciones de un cónyuge sobre otro. Esto fue visible en la denuncia que Francisco Martínez hizo contra su esposa en 1855 porque ella se negaba a seguirlo a otra ciudad. Él se acercó al juzgado colimense para “saber si como marido debe disponer de su esposa llevándola al punto donde se le proporciona trabajar para solicitar su subsistencia […] o si no tiene este derecho para hacerlo, y si ella tiene o no obligación de seguirlo”. Ella se negó a seguirlo debido a los maltratos que experimentaba. Entonces el marido solicitó al Juez que “ordene a su referida esposa que vuelva a su compañía a cumplir con las obligaciones de su estado”.31 La negativa de la esposa la llevó a ser depositada y a iniciar una demanda de divorcio. Aunque la voz estado no hacía referencia a la sociedad estamental del Antiguo Régimen, no por ello se había alejado de las nociones de diferenciación de las que alguna vez se nutrió; ya que conservaba la carga esencialista con que se identificaba a los casados. Por ejemplo, en 1861, Higinio Pérez se justificaba frente su esposa adúltera, diciendo que, “aunque pobre, he sobrellevado mi estado pacíficamente y con honradez a pesar de mi suma indigencia”.32
A través de las voces colimenses es posible identificar que el tránsito del estado (estamental) del Antiguo Régimen al estado civil apelaba a un matrimonio contractual por la interpelación de los derechos y obligaciones que le eran inherentes. Aunque de forma paralela conservó el carácter diferenciador que continuaba apostando por la jerarquización, mutándola y reajustándola. Respecto al caso hispano, Bartolomé Clavero señala que la mujer, como sujeto resulta “anulado” siendo el hombre su “juez primario” (2019: 58), guardando el proceso de codificación una “conexión con el constitucionalismo ajeno e incluso con el derecho que la ha precedido” (2019: 64).
En México, la Ley del Matrimonio Civil de 1859 no abordó la cuestión del estado que he venido argumentando, más si se encuentran indicios en la Ley del Registro Civil del mismo año, donde se reglamentó que los registros de nacimiento, matrimonio y fallecimiento ya no serían jurisdicción de la Iglesia, sino del Estado, “registros cuyos datos eran los únicos que servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas”, determinando que en toda la república se asentarían “jueces del estado civil” quienes “tendrán a su cargo la averiguación y modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional.”33 Esta ley no ofrece ninguna definición de lo que se entiende por estado civil, por lo que se puede asumir que recogió las definiciones jurídicas que le precedían.
La sociedad conyugal
La voz de «sociedad» describía al matrimonio como un contrato de carácter exclusivamente civil, diferenciándose de «estado» por no aludir a los elementos esencialistas asociados a la condición de los casados. Por ejemplo, ante la posibilidad de una mala convivencia, en 1816 el colimense Marcos Silva se negaba a casarse, “porque le advierte un genio muy distinto al del declarante y cree que por esto no gozarán de la tranquilidad y sociedad propia del matrimonio”.34 Premiando con ello las condiciones de la convivencia antes que el carácter sacramental de la unión. No era un hecho aislado, pues en 1818, Jesús Sevilla desistía de sus esponsales con María Guadalupe por razones similares:
Que es verdad [haber] contratado con ésta celebrar esponsales, y en efecto, se hubiera verificado si no hubiera sido porque antes le advirtió un genio muy violento o precipitado diferente del deponente; y creyendo que por esta razón no habían de llevarse ni vivir según la sociedad conyugal, para cuyo efecto se solicita el matrimonio, se desistió de él.35
La acepción contractual del matrimonio ya se encontraba en los documentos del Concilio de Trento en su noción de legítimo. El Diccionario de Autoridades lo definía como “Contrato del derecho natural, que se celebra entre hombre, y muger [sic.], por mútuo consentimiento externo, dando el uno al otro potestad sobre su cuerpo, en perpétua y conforme unión de voluntades, el qual [sic.] elevado a Sacramento, y celebrado entre sugetos [sic.] bautizados, se hace del todo indissoluble [sic.], en llegando a consumarse” (1734). Esta definición expresa la coexistencia y complementariedad de las nociones sacramentales de las civiles. Esta dicotomía también se encontraba presente en los expedientes colimenses al nombrarlo en 1785 como un “santo contrato”.36 Esto implicaba atribuciones y exigencias que podían ser reclamadas judicialmente en función del género. Por ejemplo, María Casiana demandaba a su esposo por sevicia en 1802, pidiendo que se le castigase por “indolencia y falta de cumplimiento a los deberes propios de un matrimonio”.37 La novedad en el derecho estatal mexicano no radicó en ver al matrimonio como una sociedad civil, con un carácter contractual, sino de dotar a esta categoría de un carácter anticlerical por deslegitimar las facultades políticas, jurídicas y judiciales de la Iglesia católica, reservándoselas al naciente Estado. Esto formó parte de un cambio estructural de mayor envergadura del derecho sistemático a nivel occidental que inició en el mundo hispanoamericano con la Pragmática Sanción.
De acuerdo con Carlos Warnholtz Bustillos, el matrimonio civil se originó en la Holanda de 1580 y en el siglo XVII se extendió a Inglaterra, Irlanda y Escocia, apareciendo en Francia en 1792 (Citado en Staples, 2001: 222). Obras como El febrero mejicano o el Diccionario de Escriche recogen los conceptos de estado, tanto natural ⎯condición⎯ como civil, de estadistas como John Locke, quien definió el matrimonio como una “sociedad conyugal” que “se forma por pacto voluntario entre hombre y mujer” cuyo fin es la “procreación” que supone “el mutuo apoyo y asistencia”, así como el mantenimiento de la prole (2018: 45). Esta definición no pasó por las nociones sacramentales de la Iglesia Católica de modo que no fue calificado de indisoluble, ya que del esposo, la mujer tiene la “libertad de separarse de él por derecho natural o por términos de contrato” (2018: 47). Empero, no todos los nuevos juristas iusnaturalistas coincidían en ello. Por ejemplo el alemán Heinecio, a comienzos del siglo XVIII mencionaba que “las leyes positivas hacen indisoluble cualquier negocio una vez contratado” (1837: 199), con respecto al matrimonio. Definiéndolo como una sociedad que “tiende un fin bueno y grato a Dios”, siendo “una sociedad simple compuesta por personas de sexo diferente, formada para procrear y educar a la prole” (1837: 217). Como señala Pérez Godoy (2017), el manual de jurisprudencia de Heinecio tuvo bastante difusión en el mundo hispanoamericano junto con otros de autores hispanos. Por su parte, el diccionario de Escriche, definió el matrimonio como “la sociedad legítima del hombre y de la mujer, que se unen con vínculo indisoluble, para perpetuar su especie, ayudarse a llevar el peso de la vida, y participar de una misma suerte”; cuyo principal fin es “tener hijos” (1857:1204).
La Ley del Matrimonio Civil parecía renovadora al definirlo como “un contrato civil que se contrae libremente y válidamente ante la autoridad civil”;38 además, era “indisoluble; por consiguiente, solo la muerte de uno de los cónyuges es el medio natural de disolverlo”.39 ¿Qué cambió y qué permaneció? O, siguiendo las categorías de Koselleck (1993), ¿cuáles son los espacios de experiencia y los horizontes de expectativa contenidos en estos cambios legislativos? Fernández Sebastián y Tajadura Tejada mencionan que “las normas jurídicas nacen en un tiempo determinado y con vocación de perdurar, es decir, de ordenar y racionalizar comportamientos para el futuro” (2021:17). Perduraba la experiencia católica que esencializaba y naturalizaba la condición de los casados, impidiéndoles cambiar su estado salvo por la muerte. Se cambió la potestad de legislar, reservándole al Estado la legitimación de los estados civiles.
En un caso sobre herencias de 1833 la viuda Rosalía Estrada se presentó ante el juzgado a reclamar la casa dejada por su difunto esposo reconociéndose como “única y universal heredera” de dos años “que duró nuestra sociedad matrimonial”. Lamentablemente, su cuñado también reclamó la herencia. El juez determinó que la casa era suya, pero le solicitó entregar a su pariente “los bienes que haya introducido al matrimonio [el esposo] y la mitad de los gananciales que haya habido en la sociedad conyugal”.40 El litigio era sobre los usufructos de la sociedad y no sobre la convivencia conyugal, de modo que, el énfasis estuvo en la noción de contrato y no en la noción esencialista de estado.
En una denuncia de adulterio de 1842, Méndez Cortés justificaba la separación de su esposa, “resignado a separarme de la sociedad conyugal, por las ingratitudes e infidelidad de mi esposa a quien he sostenido con una mediana decencia y a fuerza de sacrificios sin embargo de ser un pobre”; aunque después se reconciliaron en aras del “perdón”.41 Un “mismo concepto puede ser usado, asociado a valores y a constelaciones conceptuales muy diversas” (Fernández Sebastián, 2009:38) ya que se puede hablar de derechos y obligaciones en sentido contractual y terminar hablando del sacrificio y el perdón en el sentido católico, como lo hizo un esposo en 1858, al retirar la demanda de adulterio en contra de su esposa y cómplice, “pues que como marido y cristiano les perdona a ambos la injuria”.42
En Colima, la experiencia que remite a los valores católicos del matrimonio convive con las enunciaciones de sociedad, una voz que posibilitaba un horizonte distinto al que terminaría por alinearse el matrimonio. En esta tensión entre pasado y futuro surge la cuestión de, ¿en qué circunstancias el concepto de matrimonio se cargaba hacia la noción de sociedad o contrato y en cuáles permanecían las nociones religiosas de estado? La respuesta se encuentra en el acto perlocutivo, en la relación entre la enunciación y la intención de los hablantes. Se trata del reconocimiento y vinculación inevitable que hay entre las acciones, las intenciones y las palabras, “lejos de verse como dos entidades contrapuestas, lenguaje y realidad son pues dos caras inescindibles de la misma moneda” (Fernández Sabastián, 2009: 27). De ahí la importancia del uso de fuentes vernáculas que permitan vincular las fuentes jurídicas con la praxis.
Desde la jurisprudencia, la sociedad conyugal era aquella “que por disposición de la ley existe entre el marido y la mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos conyuges los bienes gananciales” (Escriche, 1857:1465)”. No había una sola voz para hablar de matrimonio, eran las circunstancias las que hacían que se evocara a una noción u otra. Se hablaba desde la necesidad. La voz sociedad se volvía más relevante cuando se traían a colación situaciones económicas o cuando las tensiones de poder entre los cónyuges no podían resolverse al interior de la unidad doméstica. Mientras que las nociones católicas y esencialistas resurgían cuando se buscaba la reconciliación.
Por ejemplo, en 1842 la colimense Soledad Ceballos demandaba a su esposo Miguel Zúñiga —a 20 años de casados— porque él ya no vivía en Colima. Para oficializar la separación, ella reclamaba la “mitad de gananciales y alimentos que me son debidos […] poniéndome en posesión de una casa que ha dejado en esta ciudad”.43 El pleito judicial ya llevaba más de un año porque Miguel se había desatendido “de las precisas e indispensables obligaciones de su estado conyugal, con poco temor a Dios, menosprecio de la justicia”.44 Por ello, solicitaba “una cuota diaria para el mismo e indispensable objeto, sin admitirle excepción alguna”, ya que “durante nuestra sociedad conyugal jamás he faltado a la fidelidad”. Desafortunadamente, el caso no cuenta con una resolución que permita afinar más la mirada sobre el tema del divorcio. Empero, no por ello deja de ser bastante rico para comprender que, cuando hacía falta el sustento, las nociones de sociedad y contrato eran las que primaban sobre las religiosas, sin que unas u otras se contradijeran, aunque el énfasis dependía del objetivo de la demanda. La falta de sustento, aunada a la sevicia, fue el motivo de otra demanda en 1848. En ese caso, el juez concilió al matrimonio, amonestando a María Victoriana a que, no volviese a dejar su casa, y que, “si le faltare con los alimentos o si de él recibe algunos golpes, con su aviso será castigado previa justificación, hágasele entender al actor que cumpla con su obligación”45, siendo un caso en el que no se empleó ningún argumento religioso ni la voz de estado.
Reconfiguración de la convivencia conyugal
Jurídicamente, el estado del matrimonio justificaba las jerarquías en términos de género, es decir, la autoridad del hombre sobre la mujer. Entendiendo el género como “un campo primario dentro del cual, o por medio del cual, se articula el poder” (Scott, 2008: 68). Si este poder se desequilibraba, se podía judicializar. Eso se le reclamaba en 1857 a Francisco Arriaga cuando se le culpabilizó “de las faltas de su mujer por no tener con ella el gobierno necesario”.46 Se esperaba que los hombres ejercieran autoridad sobre sus esposas, aunque no significaba que el poder no se cuestionara o que funcionara sin resistencia, como lo demuestran las demandas de mujeres. Porque “hay un espacio para el concepto de agenda humana entendido como el intento de […] construir una identidad” donde el lenguaje es imprescindible, ya que “un lenguaje conceptual” puede limitar y contener “la posibilidad de la negacion, de la resistencia, de la reinterpretacion” (Scott, 2008:65). Las demandas en Colima muestran que las mujeres no consideraban la autoridad masculina ilimitada, ni la convivencia conyugal inamovible. En especial cuando el sustento económico escaseaba o cuando experimentaban sevicia. Bianca Premo explica que la real cédula de 1787 hizo que las demandas de alimentos fueran un tema de exclusiva competencia civil, debido al impulso femenino en lugares como Ciudad de México, Lima o Toledo (2017). En Colima, estas demandas estuvieron presentes desde el periodo virreinal y se mantuvieron a lo largo de todo el siglo XIX. Cuando María Jacinta Cruz demandó en 1848 a su esposo por sevicia, él admitió que le dio unas “patadas” por haberse “salido de la casa sin avisarle”, así justificó el uso de la violencia como el resultado de una reconvención que no funcionó. Que ella no aceptara esta reconvención y pusiera en tela de juicio la autoridad masculina para mantenerla dentro de la unidad doméstica, fue lo que desencadenó la violencia. Ella replicó que él “no le da los necesarios alimentos y vestuario y cuando le pide es para quererla golpear”. El juez resolvió el caso diciéndole al esposo que no se encontraba “facultado para ministrarse él por sí la justicia”. Indicando con ello que no era incorrecto que el esposo quisiera a la mujer recluida en la casa, aunque para ello debería intervenir el juzgado. Él fue penalizado a “sufrir la pena de cinco días de cárcel apercibido de que si la volviera a golpear con solo la queja de ella será castigado con doble pena”47.
A través de la noción de contrato, fue que la nueva legislación reguló los límites y alcances que ambos cónyuges tenían al interior del matrimonio. Así se transformó la costumbre en ley, como lo muestra el artículo 15 de la Ley del Matrimonio Civil, popularmente conocido como la Epístola de Melchor Ocampo:
Que el hombre cuyas dotes sexuales son principalmente el valor y la fuerza, debe dar y dará a la mujer, protección, alimento y dirección, tratándola siempre como la parte más delicada, sensible, fina de sí mismo, y con la magnanimidad y benevolencia generosa que el fuerte debe al débil, escencialmente cuando este débil se entrega a él, y cuanto por la sociedad se le ha confiado.
Que la mujer cuyas principales dotes son la abnegación, la belleza, la compasión, la perspicacia y la ternura, debe dar y dará al marido obediencia, agrado, asistencia, consuelo, consejo, tratándolo siempre con la veneración que se le debe a la persona que nos apoya y defiende, y con la delicadeza de quien no quiere exasperar la parte brusca, irritable y dura de sí mismo (1859).
El hombre era entendido como superior física y moralmente para justificar y legalizar las facultades tutelares sobre su esposa, pues en esta ley “subsiste la idea de que el matrimonio genera, además de los deberes jurídicos sancionados por las leyes, deberes morales cuyo cumplimiento se considera muy importante para la nación” (Goddard, 2004: 10). Siendo lo moral y lo legal complementarios. La nueva legislación mantuvo al matrimonio como categoría jurídica para que funcionara como moldeadora de realidades, pues una categoría “remete, na reflexão sobre o conhecimento, para a ideia de modelos de organização das percepções, da “realidade”, se quisermos. Ou seja, conota uma capacidade activa, estruturante, criadora (poiética) na modelação do conhecimento.” (Hespanha, 2018: 224). Regular el matrimonio no solo era moldear conductas sino identidades, una identidad asimétrica anclada en la experiencia católica, pues las categorías jurídicas, “no por secularizarse perdieron la impronta cristiana” (Cárdenas, 2021:141). Pablo Mijangos identificó en las reformas liberales del siglo XIX, en especial la del matrimonio civil, un programa anticlerical y no antirreligioso, así “el objetivo central de los liberales, entonces, no era expulsar a la religión del espacio público, sino, más bien, reformar al clero para que los valores religiosos pudieran ser efectivamente observados en la vida social.” (2016:15). Sin duda, el cambio más radical fue jurisdiccional. En adelante, el matrimonio sólo podía ser legislado, gestionado y sancionado ante las autoridades estatales, sin perder la carga esencialista de la jurisprudencia anterior.
Aunque las asimetrías de género permanecieron, fue posible identificar cambios sutiles pero significativos en la práctica. Mientras se mantenía la indisolubilidad del vínculo matrimonial, se observó que los jueces colimenses dejaron de considerar la convivencia conyugal como obligatoria. De acuerdo con la Ley del Matrimonio Civil, el divorcio era “temporal, y en ningún caso deja hábiles a las personas para contraer nuevo matrimonio, mientras viva alguno de los divorciados”.48 Las causas legítimas eran el adulterio, la inducción al crimen por parte de los cónyuges, “la crueldad excesiva del marido con la mujer, o de esta con aquel”, “la enfermedad grave y contagiosa de alguno de los esposos” o “la demencia de uno de los esposos”.49 Aunque no fue posible la disolución del vínculo conyugal o divorcio vincular, los procesos conciliatorios de los jueces presentaron indicios de transformación. En la Colima de comienzos del siglo XIX, en las denuncias de adulterio, alimentos o sevicia que solicitaban una separación, los jueces promovían la reconciliación de los esposos, esto significa que la indisolubilidad se comprendía como la convivencia conyugal obligatoria. No obstante, hacia mediados del siglo XIX, cada vez menos juicios finalizaron sin el retorno a la cohabitación. En la práctica, ya había varios matrimonios separados habitando en distintas unidades domésticas con mediación judicial. Lo que significa que la indisolubilidad dejó de ser entendida como la rigurosa convivencia y pasó a ser la imposibilidad de contraer un nuevo vínculo mientras el otro cónyuge viviera.
La Ley del Matrimonio Civil vendría a consolidar ese proceso, que mas que mirar hacia el pasado, planteaba un horizonte distinto, en especial para las mujeres. Como bien indica Ana Lidia García Peña, analizando demandas de divorcio en la decimonónica Ciudad de México, estos “adquirieron gran importancia al convertirse en estrategia de lucha femenina y en mecanismo de defensa contra el maltrato masculino.” (2006: 87). Fue similar en el coétaneo y lejano Chile, donde las “mujeres casadas entablaron una demanda de divorcio cuando estimaron que el marido había transgredido los límites del ejercicio de su potestad marital” (Rengifo, 2011:150).
En Colima, María Refugia y José Ortega llevaban cuatro años separados cuando llegaron al juzgado de 1ra instancia por demanda de sevicia y alimentos en 1831.50 Petra Novela vivió separada de su esposo por 6 meses recibiendo pensión de alimentos por parte de él antes de reconciliarse en 1849.51 María Rosa Marín y Juan Galván en dieciocho años de matrimonio concurrían nuevamente al juzgado para oficializar su separación en 1861, diciendo que en 1857 un juez ya había autorizado una separación porque a causa de la violencia, “quedaron separados […] por no tenerse voluntad, y cada uno se retiró a su casa, aunque obligado a darle alimentos”.52 Estos casos indican que era posible vivir separados, aunque no pudieran volver a casarse.
El antiguo derecho tridentino premiaba el libre consentimiento para contraer el vínculo, aspecto vigente en la nueva legislación decimonónica mexicana, ya que se consideraba en ambos corpus legales un elemento indispensable para contraer matrimonio. Sin embargo, hacia la segunda mitad del siglo XIX, el consentimiento se convirtió en un elemento importante para el mantenimiento de la convivencia conyugal, debía haber voluntad para casarse, pero también para vivir bajo el mismo techo. Así, mientras en Trento se decía que el matrimonio no podía disolverse por la “cohabitación molesta”53 porque podría ser excomulgado quien así lo afirmase, las palabras de los actores colimeses decimonónicos muestran que esto sí era una posibilidad, más práctica que legal.
La nueva legislación legitimó prácticas de antaño mientras las condiciones de la convivencia pasaron a ser un factor importante en la argumentación judicial. Siendo, por parte de los hombres, la justificación para ejercer violencia y, para las mujeres, el punto que les posibilitaba librarse de su tutela. En 1865, un abogado intentaba deslindar el cargo de sevicia a su cliente con los siguientes argumentos: “¿cómo pues puede haber cometido el delito de sevicia cuando voluntariamente ha renunciado a sus derechos maritales, hallando libre a su mujer para que habite donde quiera y como quiera? ¿Cómo viviendo en una absoluta separación, puede haber habido la frecuencia de malos tratamientos a que se da el nombre de sevicia?”54 Sin la intención de validar estos argumentos, se busca resaltar que para la segunda mitad del siglo XIX, era una opción legítima para los matrimonios el no cohabitar si así lo decidían.
En 1861 una mujer colimense rechazó la solicitud de reconciliación de su esposo, argumentando que “de ninguna manera le convenía tener convenio ninguno, que no era la primer vez que le había fallado” por lo tanto, en sentido moral “perdona la injuria a su esposo, porque al fin es padre de sus hijos” pero, en sentido judicial “solo pide que, justificada la sevicia, se le autorice su divorcio”. Se estaban cuestionando los alcances y limitaciones de la potestad marital para posibilitar vidas separadas. El acusado negó los cargos de maltrato argumentando que ella dejó la casa, “porque quiso, pues no hubo motivo para ello. Que a pesar de la mala conducta de su esposa, el que habla ha procurado por cuantos medios le han sido posibles la paz y la buena armonía entre ambos y ha procurado además darle un trato según sus comodidades.”55 El juicio no concluyó. Sin embargo, estos casos son indicios sutiles de cambios en la convivencia conyugal, en el horizonte empezaba a visibilizarse el fin de la tan antigua indisolubilidad, al eliminarse de a poco la obligatoriedad de la cohabitación marital, aunque la indisolubilidad se concretaría legalmente hasta 1914.
Conclusiones
Que el derecho decimonónico mexicano transitara de considerar al matrimonio como un sacramento a un contrato civil no fue un evento inaugurado bajo el cobijo de la Ley del Matrimonio Civil de 1859, sino el resultado de un complejo proceso en el que ambas nociones coexistieron sin que ello resultase problemático. Sin duda, la Pragmática Sanción de 1776 fue fundamental en este proceso secularizador, ya que implicó la judicialización de las causas matrimoniales en los tribunales reales, marginando a los eclesiásticos. Aunque el proceso sería irregular y tardaría varias décadas en consolidarse. En las demandas colimenses acogidas bajo esta jurisprudencia, de la mano de las voces asociadas al matrimonio, los casados encontraron herramientas prácticas para reclamarse mutuamente los derechos y obligaciones que no pudieron negociarse en el ámbito doméstico.
La voz «estado», que podía emplearse tanto para describir la condición del matrimonio, como para esencializar las diferencias de género. Era el vehículo para legitimar la superioridad masculina sobre la femenina, un aspecto que no desapareció con el proceso de independencia ni con la nueva legislación nacional mexicana de mediados del siglo XIX. Esta legislación, a través de la categoría de estado civil, encontró distintos caminos al institucional-católico para continuar legitimando la tutela del hombre sobre la mujer, ya que la experiencia católica mantuvo su presencia en la enunciación del matrimonio a lo largo del siglo XIX. Pues siendo esposo y esposa diferentes en su estado —en su acepción esencialista— tenían por contrato diferentes derechos y obligaciones de carácter civil. Por lo tanto, la interpretación que se hiciese de ellos, guiaría a los casados para negociar ante el juzgado sus límites y alcances. La voz «sociedad» compartía con «estado» la noción contractual. Sin embargo, se diferenciaba al emplearse por los hombres para referirse al enlace en general. Mientras que las mujeres la emplearon para reclamar sus derechos tanto a los alimentos como a los usufructos de la unión, en un sentido completamente civil y no religioso. Serían las necesidades de los litigantes las que marcarían el tono y la voz con que se definiría al matrimonio.
La jurisprudencia decimonónica unificó el matrimonio como categoría jurídica en el marco de la Ley del Matrimonio Civil de 1859, manteniendo la idea de indisolubilidad como anteriormente lo hizo el derecho del Antiguo Régimen. Sin embargo, la práctica judicial muestra los matices y acepciones con que los casados se asieron de él. En un mundo asimétrico, la obediencia de la esposa ante el esposo no se consideraba absoluta, ni la cohabitación conyugal siempre se interpretó como obligatoria, en especial hacia la segunda mitad del siglo XIX.
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1 Algunos ejemplos de la amplia bibliografía al respecto son, Patricia Seed (1991), José Luis Cervantes (2014) y María Isabel Marín Tello (2018).
2 Anne Staples (2001), Ana Lidia García Peña (2006), Adame Goddard (2004), Pablo Mijangos (2016) y Cecilia Peraza (2024).
3 Se analizaron 144 demandas civiles y criminales relacionadas a conflictos matrimoniales (87 entre 1785 -1821 y 57 entre 1823-1865), fechas se elegidas en función de los hitos legislativos ya mencionados y por disponibilidad/acceso a las fuentes.
4 Empleada en 23 expedientes, será resaltada en adelante en todas las citas.
5 Se encontró en 12 expedientes, será resaltada en adelante en todas las citas.
6 Documentos del Concilio de Trento (1563). Sesión XXIX. El sacramento del matrimonio. Doctrina del matrimonio.
7 Documentos del Concilio de Trento (1563). Sesión XXIX. El sacramento del matrimonio. Decreto de reforma sobre el matrimonio, Capítulo X.
8 Documentos del Concilio de Trento (1563). Sesión XXIX. El sacramento del matrimonio. Decreto de reforma sobre el matrimonio.
9 A esto Pilar Gonzalbo lo denominó “Las normas inaplicables”, al explicar cómo la sociedad virreinal de la Ciudad de México no se apegaba al canon tridentino (2005: 77-96).
10 Pragmática Sanción a consulta del consejo, en que S. M. establece lo conveniente para que los hijos de familias con arreglo a las leyes del reyno, pidan el consejo y consentimiento paterno antes de celebrar esponsales, haciendo lo mismo en defecto de padres, a las madres, abuelos, deudos mas cercanos y a falta de ellos, habiles a los tutores y curadores baxo [sic.] de las declaraciones y penas que expresa (1776: 2). [En adelante Pragmática Sanción].
11 Documentos del Concilio de Trento (1563). Sesión XXIX. El sacramento del matrimonio. Cánones del Sacramento del matrimonio, Canon XII.
12 Documentos del Concilio de Trento (1563). Sesión XXIX. El sacramento del matrimonio. Decreto sobre reforma del matrimonio, Capítulo IX.
13 Pragmática Sanción (1776: 3 y 6).
14 Documentos del Concilio de Trento (1563). Sesión XXIX. El sacramento del matrimonio. Decreto sobre reforma del matrimonio, Capítulo I.
15 Pragmática Sanción (1776: 7-8).
16 Documentos del Concilio de Trento (1563). Sesión XXIX. El sacramento del matrimonio. Decreto sobre reforma del matrimonio, Capítulo I.
17 Archivo Histórico del Municipio de Colima (AHMC), Sección D, Caja 2, expediente 2, f. 21 v.
18 Refiero a Antonio Manuel Hespanha (1994).
19 AHMC, Sección D, Caja 33, expediente 80, posición 18, f. 2.
20 AHMC, Sección C, Caja 33, expediente 16, f. 10.
21 AHMC, Sección C, Caja 32, expediente 30, f. 1.
22 AHMC, Sección C, Caja 35, expediente 6, f. 2 v.
23 AHMC, Sección C, Caja 45, expediente 16, f. 1.
24 Por ejemplo, 1798, AHMC, Sección C, Caja 47, expediente 27, 13 ff.
25 AHMC, Sección D, Caja 4, expediente 16, f. 5 y 3 v.
26 AHMC, Sección D, Caja 9, expediente 103, posición 17, f. 3 v.
27 AHMC, Sección D, Caja 18, expediente 120, posición 51, f. 3.
28 Archivo Histórico del Estado de Colima [AHEC], Fondo justicia, Ramo criminal, Caja 1, Volúmen 2, expediente 10, f. 7 v.
29 AHMC, Sección D, Caja 76A, expediente 5, f. 2 v.
30 AHEC, Ramo criminal, Caja 8, volúmen 9, expediente 17, f. 44.
31 AHMC,Sección D, Caja 100, expediente 31, f. 52 v.
32 AHMC, Sección D, Caja 109A, expediente 14, f. 1.
33 Ley del Registro Civil (1859), Introducción y Art. 1.
34 AHMC, Sección D, Caja 27, expediente 125, posición 26, f. 5.
35 AHMC, Sección D, Caja 30A, expediente 109, posición 77, f. 2-2v.
36 AHMC, Sección C, Caja 29, expediente 5, f. 22.
37 AHMC, Sección D, Caja 6, expediente 24, f. 2 v.
38 Ley del Matrimonio Civil (1859), Artículo 1.
39 Ley del Matrimonio Civil (1859), Artículo 4.
40 AHMC, Sección D, Caja 60, expediente 14, f. 5 y 5 v.
41 AHMC, Sección D, Caja 75A, expediente 31, f. 1.
42 AHEC, Ramo Criminal, Caja 35, volúmen 39, expediente 116, f. 2 v.
43 AHMC, Sección D, Caja 76A, expediente 20, f. 1.
44 AHMC, Sección D, Caja 81, expediente 10, f. 1.
45 AHMC, Sección D, Caja 87, expediente 12, f. 63 v.
46 AHMC, Sección D, Caja 103A, expediente 21, f. 66.
47 AHMC, Sección D, Caja 87, expediente 12, f. 68 v.
48 Ley del Matrimonio Civil (1859), artículo 20.
49 Ley del Matrimonio Civil (1859), artículo 21.
50 AHMC, Sección C, Caja 55, expediente 32, 5 ff.
51 AHMC, Sección C, Caja 90, expediente 19, 6 ff.
52 AHEC, Ramo criminal, Caja 42, volúmen 48, expediente 5, f. 2.
53 Documentos del Concilio de Trento (1563). Sesión XXIX. El sacramento del matrimonio. Cánones del sacramento del matrimonio, Canon V.
54 Archivo del Supremo Tribunal de Justicia de Guadalajara (ASTJG), Ramo criminal, Caja 47, inventario 25840, f. 15.
55 AHEC, Ramo civil, Caja 17, volúmen 25, expediente 18, f. 5 y 6 v.
María del Carmen Olague
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