Itinerantes. Revista de Historia y Religión 23 (ene-jun 2026) 26-48

https://doi.org/10.53439/revitin.2026.1.03




La construcción jurídica del espacio doméstico: matrimonio y delimitación de lo privado en el siglo XIX



The Legal Construction of the Domestic Sphere: Marriage and the Delimitation of the Private Sphere in the Nineteenth Century




Francisca Rengifo

Universidad Adolfo Ibañez

francisca.rengifo@uai.cl

https://orcid.org/0000-0003-3836-8428



Resumen


Este artículo examina el concepto de matrimonio como bisagra en la configuración de las esferas pública y privada en la sociedad chilena decimonónica. A partir de la premisa liberal ilustrada que asimiló lo político a lo público y lo doméstico a lo privado -dicotomía que permeó la construcción estatal y la organización de la sociedad civil-, se indaga en la resignificación privada del espacio doméstico en la codificación civil chilena. Siguiendo una aproximación histórico-jurídica, se analiza cómo el matrimonio católico, concebido como modelo normativo, delimitó el espacio doméstico, contribuyendo a la privatización del ámbito familiar. El Código Civil de 1855, que incorporó el matrimonio católico como el vínculo legítimo, y la posterior ley de matrimonio civil de 1884, que excluyó la intervención eclesiástica, son hitos clave en este proceso. Se argumenta que el Código no solo transformó el estatuto jurídico del matrimonio, sino que produjo su resignificación. Este estudio indaga en el lenguaje normativo y las voces de autoridad que lo definieron; y busca contribuir a la comprensión de las configuraciones históricas de lo privado, evidenciando su carácter dinámico y relacional frente a lo público.


Palabras clave: matrimonio, esferas privada-pública, codificación civil, secularización, Chile siglo XIX, historia del Derecho.


Abstract


This article explores marriage as a hinge concept in the historical configuration of public and private spheres in nineteenth-century Chile. Drawing on the liberal Enlightenment premise that associated politics with the public and domestic life with the private—a dichotomy that shaped state-building and civil society—the study examines the redefinition of domestic space within Chilean civil codification. Through a historical-legal approach, it analyzes how Catholic marriage, conceived as a normative model, delineated the domestic sphere and contributed to the privatization of family realm. The Civil Code of 1855, which established Catholic marriage as the legitimate bond, and the Civil Marriage Law of 1884, which excluded ecclesiastical authority, are identified as key milestones in this process. The article argues that codification not only transformed the legal status of marriage but also generated new meanings, preserving religious values even amid secularization. By inquiring normative language and authoritative voices, this study highlights the dynamic and relational nature of private and public spheres, challenging static interpretations and emphasizing their mutual constitution in specific socio-historical contexts.


Keywords: marriage, public and private spheres, civil codification, XIX century Chile, secularization, legal history.




Fecha de envío: 22 de diciembre de 2025

Fecha de aceptación: 12 de febrero de 2026




Introducción


El matrimonio anuncia lo privado como un ámbito de la vida íntima, exclusivo del individuo, una esfera de actividad sustraída de la colectiva y del Estado; como el espacio doméstico de la familia y de los afectos, la esfera de los intereses particulares a diferencia de los comunes a una sociedad. Dentro de la constelación conceptual de lo privado, el matrimonio posee un lugar central, si bien ha sido poco explorado en las trayectorias de significación que allí lo han ubicado y que cruzan, a la vez, la configuración de lo público (Lynch, 2004; Keulen y Kroeze, 2018; Chartier, 1995; Aries, 1986).1 En parte, esto se ha debido a que la asimilación del ámbito de las relaciones conyugales, del espacio doméstico, a lo privado ha sido un supuesto liberal de matriz ilustrada que se ha dado por sentado. Por un lado, la asimilación ideológica de lo político a lo público y de lo privado a lo doméstico ha sido reproducida en una dicotomía analítica que distingue a estos ámbitos por oposición, provocando la dificultad epistemológica de comprender sus interacciones y mutuas transformaciones de significación.2 Por otro, y como corolario de lo anterior, la pertinencia de lo privado respecto de la configuración de lo público quedó por bastante tiempo desperfilado como objeto de estudio (Goodman, 1992). La producción de lo público y lo privado no pueden desligarse fácilmente sin acarrear una pérdida de comprensión (Longfellow, 2006), porque son conceptos conectados, cuyas interrelaciones nutren sus contenidos específicos y cambiantes (Laclau, 1996).

El matrimonio, propone este artículo, es un concepto bisagra que facilita observar esos procesos de configuración mutua entre dichos ámbitos, sus relaciones porosas y ambivalentes en diversos contextos socio-espaciales.3 Siendo así, su propósito es contribuir a mostrar cómo los sentidos dicotómicos y asimétricos de la delimitación entre estas esferas serían resultados emergentes de procesos concretos ocurridos en contextos específicos que incumbe identificar. En palabras de Roger Chartier (1995: 33), existe un vínculo fundamental en el paradigma ilustrado entre la configuración de la esfera pública-política y “la instauración de un ámbito de lo privado que incluyó la intimidad de la vida familiar”. Lo público era el lugar de la política moderna, plural, del debate racional entre individuos libres e iguales. Lo privado, como su opuesto complementario, era el ámbito de la familia, el espacio doméstico en que se desenvolvían relaciones interpersonales de otro orden, cuya naturaleza era distinta al de la política, basadas en vínculos biológicos y afectivos. Lo público quedó absorbido cada vez más por el Estado como res-pública que representaba la unidad, lo común a todos, a diferencia de lo privado como el dominio de los intereses particulares del individuo.4 La familia quedó ubicada fuera del nuevo espacio público y como sustento de éste (Ponce de León et al., 2006). Ideológicamente, lo privado representó el ámbito de la autonomía individual y su libre elección; inviolable, porque era sede de las libertades fundamentales y, en consecuencia, debía cerrarse a la mirada ajena y resguardarse de la intervención estatal.

Este supuesto liberal, que asoció lo público a lo político y lo privado al espacio doméstico, impregnó los procesos de construcción estatal de las nacientes repúblicas hispanoamericanas, con sus propias especificidades y temporalidades diversas a lo largo del siglo XIX, permeando su constitución política y la organización de la sociedad civil. La ley marcó la separación entre estas esferas. Sobre estas premisas, las elites republicanas le asignaron a la familia un rol fundamental como modelo normativo que ordenaría las relaciones dentro del espacio doméstico en el cual quedó ubicada la mujer, excluida por naturaleza del espacio político, en una posición de esposa subordinada al marido y como madre educadora de los futuros ciudadanos. Este ámbito debía transformarse en dirección inversa al político: hacia su privatización (Serrano y Rengifo, 2014: 220).

Dicha asignación de sentido privado al espacio doméstico, como complementario entrelazado al público-político, es el proceso de transformación que aborda el presente artículo, indagando en los modos de concebir dicho ámbito que se articularon en el matrimonio como modelo normativo para la sociedad chilena decimonónica. La delimitación de la frontera entre ambas esferas fue, muy esencialmente, una construcción jurídica que se tradujo en la codificación chilena. Dentro del proceso de secularización de una república definida constitucionalmente católica, el Código civil, promulgado en 1855, incorporó al matrimonio religioso, heredado del régimen normativo hispano-indiano (Salinas, 2009: 44) como vínculo constitutivo de la sociedad civil al formar a la familia legítima y, así, ordenar el espacio doméstico5. Si bien la Iglesia perdió el poder de sancionar la existencia y validez del vínculo conyugal con la reforma que estableció el matrimonio civil en 1884, a lo largo del siglo XIX el matrimonio canónico fue una pieza clave en la resignificación de lo privado asociado al espacio doméstico.

Como examinará este artículo, la codificación civil del matrimonio católico fue un proceso productor de nuevos significados que, a pesar de la pérdida de su referencia normativa católica en 1884, conllevó una atribución de sentido desde lo religioso a este campo semántico secular a través de ciertos criterios, valores y normas.6 Una dimensión de la privatización del matrimonio correspondió al proceso de liberalización del vínculo conyugal respecto del poder eclesiástico. Este proceso secular en el cual la religión perdió su incumbencia como fundamento normativo de esta esfera, no significó que el matrimonio fuera una cuestión privada y un ámbito ajeno a la intervención del Estado, cuyo poder reguló sus efectos civiles.

El proceso de laicización del matrimonio ha sido estudiado de forma consistente como la candente materia de disputa ideológica que fue en la lucha por la libertad de cultos y el protagonismo que tuvo en los conflictos entre la Iglesia y el Estado por la separación y autonomía entre ambos poderes. La ley de matrimonio civil de 1884, finalmente, excluyó al poder eclesiástico de su sanción y la Iglesia ya no tuvo ninguna intervención en la validez o nulidad del contrato conyugal, así como tampoco en juzgar las demandas de separación entre los esposos. El matrimonio como sacramento y rito religioso quedó relegado al ámbito de la libertad de conciencia porque, como argumentaron los parlamentarios que defendieron la reforma, el Estado era la única fuente de derecho y, en consecuencia, constituyente exclusivo de la familia legítima. Desde esta perspectiva política se han enfatizado los pasajes del discurso progresista y de ciertos actores protagónicos, reiterando el supuesto ideológico liberal que excluía al matrimonio religioso como un concepto legal para la constitución de ese espacio.7 Precisamente, como argumentaron los promotores de las leyes laicas, el matrimonio debía ser un acto civil y regulado por la legislación nacional. En adelante, su celebración requirió la exclusiva formalidad y registro civil (Irarrázaval, 2014). Sin embargo, en su tránsito hacia un contrato enteramente civil, el modelo de matrimonio católico configuraría a la familia. Cómo, específicamente, se entendió la asociación del espacio doméstico al ámbito privado es una cuestión a dilucidar.

¿Cuál fue el lenguaje, mediante cuáles términos específicos, se expresó el entendimiento de lo privado asociado al ámbito del matrimonio? ¿cuáles fueron las ideas formuladas, cuáles nociones fueron aludidas para valorizar lo privado o bien para descartar un entendimiento en ese sentido? ¿cuáles fueron sus descriptores en ámbitos concretos de aplicación? Para examinar las configuraciones de sentido que estuvieron allí presentes, se identifican cuáles fueron sus voces de autoridad y fuentes normativas que expresaron los criterios y las distinciones que lo habrían delimitado.

Esta aproximación histórica-jurídica advierte que la significación privada del matrimonio posee una familiaridad en sus términos conceptuales, “aparentemente comprehensibles” de acuerdo con Tamar Herzog (2024: 50), que subraya una continuidad de sentido a lo largo del tiempo, dificultando reconocer sus rutas de cambio. En parte, porque el matrimonio es un concepto de alta carga normativa como modelo estructurante que ha sido de la sociedad. Debido a este carácter y a su articulación en el ordenamiento jurídico, su definición ha buscado institucionalizar un significado persistente que aspira a establecer un cierto orden de cosas a largo plazo. Por ello, al igual que otros conceptos jurídicos, el matrimonio es un concepto que posee una aparente “continuidad literal” en sus términos -en especial el lenguaje certero y preciso de la codificación-, porque éstos provocan un “efecto normalizador” (Herzog, 2024: 50-51). Así, se presenta abstraído de su contexto, como necesario, “ostentando una uniformidad” que, no obstante, esconde una “discontinuidad radical de sentido” (Hespanha, 2004: 43).

Precisamente, por lo anterior, el matrimonio pareciera ser un concepto claro y, en consecuencia, arriesga asumir el supuesto ideológico que lo ubicó en el ámbito privado sin preguntarse cómo, en cuáles términos concretos, ni sobre su renovada valencia también respecto de lo público. Para conocer esa trayectoria, este artículo se organiza en tres secciones. La primera analiza el movimiento conceptual experimentado por el matrimonio en su transitar hacia el modelo normativo liberal que lo enunció como un contrato civil. La segunda sección presenta el descarte legal operado por el Código civil al eliminar los esponsales como un cambio sustantivo, así como la significación del sexo conyugal, que iluminan la delimitación de lo privado como una dimensión íntima del individuo que no incumbía a la ley. Y, a la vez, una institución profundamente pública, como analiza la tercera sección, a través del divorcio como intervención del juez en el ámbito de la familia.


El matrimonio católico en la codificación civil


La norma republicana a lo largo del siglo XIX fue el canon tridentino del matrimonio.8 Al igual que como había sido por siglos, el matrimonio era un asunto de incumbencia pública, de orden jurídico, moral y político, controlada por la autoridad y que representaba una formar de gobernar a la sociedad. Establecido como sacramento y regulado por el Concilio de Trento (a través del decreto Tamesti de 1563), el matrimonio era un concepto imbricado entre lo eclesiástico y lo secular, entre los derechos canónico y civil, proveniente del periodo imperial-indiano y que había configurado el marco de referencia y dotación de sentido de la familia. El sistema jurídico nacional se articuló en ese contexto en el cual el derecho canónico regía en áreas que el ordinario le delegaba (Bravo, 1992). Dicha procedencia y su incorporación al Código Civil no fue sólo una herencia, ni mera continuidad de una institución colonial, de la cual hubiesen querido desembarazarse las elites decimonónicas.9 El matrimonio católico les hizo sentido para constituir a la familia legítima, porque era una institución jurídica moderna que se adecuaba bastante bien a la nueva noción de compromiso basada en la libertad individual como única fuente de legitimidad del poder y proveía de un modelo normativo a la base del orden social.

La norma tridentina -en su sentido amplio de derecho y doctrina canónicos que sobre el matrimonio se había desarrollado hasta entonces- lo definía como el único vínculo legítimo entre un hombre y una mujer que los unía de modo indisoluble para hacer vida en común, operando como un criterio ordenador para el ámbito de la familia. Establecía sus condiciones de validez, los requisitos y las formalidades que debía cumplir el vínculo, así como los impedimentos para contraerlo, distinguiéndolo de la sola manifestación de affectus maritalis (Menchi, 2016; Brundage, 2000; Castán, 1959). Así, deslegitimaba -y condenaba- aquellas uniones que no calzaban con el canon. Contaba con procedimientos administrativos y judiciales desarrollados a la par que los del poder secular y en varios asuntos, como la obligación de alimentos y la restitución de la dote, en articulación con éste. El poder eclesiástico intervenía a través del párroco para investigar la identidad y soltería de los contrayentes, constar la autorización paterna -si correspondía por la edad de los novios-, y oficializaba el matrimonio mediante su publicidad (Dougnac, 2003). El tribunal eclesiástico procedía a investigar y sancionar los asuntos matrimoniales, sentenciando la nulidad del vínculo y el divorcio entre los cónyuges de acuerdo con las causales establecidas tras un proceso judicial (Rengifo, 2011).

Este marco de normatividad fue paulatinamente desplazado, deslazándose la imbricación entre derechos y jurisdicciones. Sin embargo, el matrimonio católico fue incorporado explícitamente al Código civil, ubicándose como una institución en tránsito hacia su definición netamente contractual (Azcárate, 1881; Amunátegui, 1885; Cood, 1897; Claro, 1902). En su transitar hacia el modelo normativo liberal, el matrimonio experimentó un movimiento de resignificación en términos de privatización y de privacidad que se enmarcó en procesos más amplios del catolicismo ilustrado y de secularización decimonónica. Su codificación y, posteriormente, su laicización revelan un reacomodo de su significación excéntrica -respecto del poder público- y concéntrica respecto del individuo.

Andrés Bello, autor intelectual del Código, abordó la rearticulación liberal del vínculo conyugal como un diálogo entre la agencia modernizadora del derecho y el sustento de la tradición (Jaksic, 2022). Todo un conjunto de materias del derecho nacional tenía relación con el matrimonio: el vínculo conyugal y los de filiación que provocaba definían el estatus civil y la capacidad jurídica de las personas para contraer obligaciones, asumir responsabilidades, así como de participación en la comunidad política. Dada esta envergadura, su opción no pudo responder solamente a la prudencia política de no innovar en una materia de disputa ideológica ni a mero conservadurismo. Ya en sus trabajos preparatorios a la codificación, iniciados en la década de 1830, Bello trató al matrimonio en relación con los derechos y obligaciones de los cónyuges, los esponsales y el divorcio, por lo que cuando se presentó el proyecto completo de Código Civil en 1853 para su revisión y discusión parlamentaria, esta materia ya estaba articulada (Castelletti, 2025).

Bello apreció a esta institución canónica como la posibilidad de organizar las relaciones de familia, en parte, porque presentaba un desarrollo jurídico que convergía con el espíritu positivista del Código. Su normativa, tanto en su dimensión formal como procesual, había constituido derecho privado en el sistema jurídico de la monarquía española -contribuyendo a la formación del poder estatal moderno (Donahue, 2008)- y proveía de una ciencia jurídica cuya racionalidad trascendía al marco religioso y al cambio revolucionario. Para la codificación, Bello utilizó como fuentes de derecho a las Siete Partidas que, en sus palabras, “contenía lo mejor de la jusrisprudencia romana”10; también al derecho canónico y a códigos modernos como el francés, el austríaco y el proyecto español de García Gayena (Castelletti, 2025; Guzmán, 2005; Salinas, 1998; Bravo, 1992; Rioseco, 1956; Lira, 1954; Amunátegui, 1885). A su juicio, la concepción cristiana del matrimonio poseía una fuerza civilizadora que se proyectaba al presente en los derechos romano y canónico a través de la legislación castellano-indiana.

Bello consideró a la autoridad eclesiástica como la única competente en materia de matrimonio. En consecuencia, éste se regiría siempre por el derecho canónico, cuyas disposiciones, explicó, “no nos hallamos en el caso de rechazar” y sería innecesario enunciar las condiciones de validez y los impedimentos para contraer el vínculo, porque “el texto del Código Civil sería para ella [la Iglesia] una letra muerta”.11 Y, en el Mensaje que redactó para acompañar al proyecto de 1855 que presentó el presidente de la república Manuel Montt, enfatizó ante el Congreso Nacional este entrelazamiento a la vez que la distinción entre poderes: “El matrimonio que es válido a los ojos de la Iglesia, lo es también ante la ley civil; sin que por eso saliese de sus límites racionales el poder temporal cuando negase los efectos civiles a un matrimonio que le pareciese de perniciosas consecuencias sociales y domésticas, aunque la autoridad eclesiástica hubiese tenido a bien permitirlo”. 12

El matrimonio codificado por Bello cristalizó en el modelo jurídico republicano elementos que el catolicismo ilustrado ya había reforzado en el modelo tridentino (Lehner, 2022). Los términos mediante los cuales se definió al matrimonio se enmarcaron en procesos más amplios de cambio ideológico, del contractualismo, como parte de en un “movimiento [milenario] desde el sacramento al contrato” (Witte, 2012: 12-15). El Código definió al matrimonio como “un contrato por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.13 Esta enunciación contractual era una noción de raíz ilustrada presente en la norma católica como un pacto entre los esposos, libremente comprometidos, del cual surgían derechos y deberes de fidelidad, cohabitación y servicios mutuos.

El canonista y obispo chileno Justo Donoso publicó una de las obras más difundidas sobre derecho canónico a nivel hispanoamericano en el siglo XIX, en la cual explicaba la centralidad del consentimiento libre y manifiesto por parte de los novios para crear este vínculo perpetuo e indisoluble que los unía, obligándolos a cohabitar y educar a la prole.14 Y su libro Manual del párroco americano, publicado en 1844,15 fue recomendado por Bello pues su exposición de las reglas del consentimiento era clara y esta obra era “un cuerpo de doctrina, en que la teología, los cánones, y el derecho patrio, concurren de consuno…”.16

La voluntad personal era un elemento esencial en el marco republicano, porque el matrimonio representó un espacio de autonomía individual frente a las fuentes de autoridad al emancipar al hijo, expresando un giro hacia la privatización del vínculo en términos de libertad individual de los contrayentes para comprometerse. De ahí el interés de regular la edad para el consentimiento sin autorización paterna que tanto las reformas borbónicas como las primeras leyes patrias, aunque por razones distintas, buscaron elevar por sobre la que consideraba el canon tridentino (14 años en el caso del varón y 12 en el de la mujer).17 El Código estableció que quienes cumpliesen 25 años -la mayoría de edad-, sin distinción de género, no estaban obligados a obtener el consentimiento de persona alguna para casarse. Políticamente, casarse significaba la autonomía del esposo y nuevo padre de familia; por ende, respecto de la sociedad, su capacidad para participar plenamente de la comunidad política; y, en el espacio doméstico, de dirigir y proteger a quienes dependiesen de él a partir del lazo conyugal. El matrimonio era el fundamento de su autoridad.

Y así como el Código garantizaba los vínculos contractuales libremente establecidos entre individuos iguales, estructuró jerárquicamente las relaciones conyugales, ubicando a la mujer en una posición subordinada al marido. Ahora bien, la noción de contrato enmarcó al vínculo conyugal de un modo distinto a la sociedad colonial. Esta esfera privada, de acuerdo al supuesto doctrinal, se organizó en torno a la potestad marital a la cual la mujer quedaba sometida por su consentimiento al matrimonio; pero este poder no debía ser arbitrario, sino virtuoso, recomendó Bello.18 Era el lugar de salvaguarda moral de la mujer.

Este sistema de autoridad masculina como guía y protector de la esposa, fue asociado a la privacidad del padre como garantía de dicho orden familiar. El Código resguardó su autoridad, protegiendo al espacio doméstico mediante la prohibición de investigar la paternidad, que no era posible por otros medios que no fuera la prueba testimonial. El matrimonio, como demuestra Nara Milanich (2009), era fuente evidente de la filiación legítima, dejando en manos de la liberalidad del padre reconocer como hijos naturales a los nacidos fuera del matrimonio, y los ilegítimos quedaron excluidos.19 Las únicas excepciones que contempló el Código fue el hijo concebido antes del matrimonio y nacido en él, y el hijo habido fuera del matrimonio, pero reconocido formalmente -es decir, un hijo natural y no el adulterino o resultado de una relación incestuosa- que por el matrimonio posterior quedaba por derecho legitimado.20 Por esta vía, el Código cerraba la posibilidad de reclamar la paternidad ante la justicia, demanda que sí podía entablarse en el sistema jurídico anterior, e introdujo el doble criterio de que la legitimación fuera mediante instrumento público y concedida por el padre a la vez que aceptada formalmente por el hijo (Lira Urquieta, 1954: 156).21

Para Bello, la ley creaba las relaciones de filiación en lugar de reconocer hechos biológicos.22 Porque, en sus palabras, la presunción de paternidad era privilegio del matrimonio (Castelletti, 2023).23 El Código recogía un segundo significado de la norma canónica que refería a la esencia de este contrato, el cual era solemne.24 Es decir, contraído según una formalidad indispensable para su validez respecto de la sociedad. De ahí su requisito de publicidad y pertinencia para el orden político. Por ello fortalecía y protegía a las relaciones familiares que este vínculo creaba. Dichos hechos biológicos no podían presumirse en base a "un comercio carnal, vago, incierto, en que nada garantiza la fidelidad de una mujer que se ha degradado”. Y, por parte del hijo, tampoco podía la ley ir en contra de su voluntad, “a participar del envilecimiento ajeno, y a poner la administración de sus bienes en manos de un hombre perdido”.25 Este reconocimiento era un acto libre que, en los términos de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago fechada en 1877, descansaba exclusivamente en la voluntad manifiesta del hombre y era “revelación inequívoca de la conciencia del padre”.26

La paternidad no podía quedar sujeta a indagación judicial, a la prueba testimonial, ni al escrutinio de terceros, porque ésta producía hechos inductivos, “incompatibles para demostrar este misterio de la naturaleza”; y estas razones eran también de orden público, porque el juicio exigía “revelaciones inmorales”, “debates escandalosos”.27 El único sacrificio que podía exigir el orden social a quienes procreasen fuera del matrimonio era “la justa expiación de una culpa” por un acto velado detrás del reconocimiento de su paternidad en un instrumento público.28


La privacidad del matrimonio


La articulación civil del matrimonio utilizó una nueva terminología jurídica, positivista y progresista, que operó distinciones organizadoras de la realidad, delimitándolo respecto de cuáles serían las modalidades legítimas para intervenir en este ámbito. Hubo dos cuestiones que la codificación civil del matrimonio develó en sus resignificaciones de la familia como un ámbito separado de la sociedad en el cual no cabía intromisión del poder público y un espacio de intimidad (Aries, 2023: 328).29 El caso de los esponsales, o promesa de matrimonio futuro, y el del matrimonio entre personas con parentesco de afinidad en línea recta.

Una primera distinción realizada por el Código, en el breve título III que antecede al que regula el matrimonio en el Libro I -de las Personas-, consistió en la eliminación de los esponsales, porque los consideró un hecho privado perteneciente a la conciencia individual y, por ende, extraño al contrato conyugal. Esta promesa estaba contenida en la legislación indiana y regulada por el derecho canónico en orden a supeditarla al matrimonio. Los esponsales involucraban compromisos de alianza y de bienes, y podían disolverse, así como interponer acciones judiciales por su incumplimiento (Dougnac, 2003: 59-110). La Iglesia católica resistía esta práctica que los sínodos americanos condenaron porque era un abuso general el que tras dicho compromiso los novios vivían en amistad ilícita.30 A su vez, como explicaba el obispo Donoso, los esponsales creaban un impedimento en el derecho canónico para que los novios se casaran con otras personas denominado de pública honestidad, porque originaba una especie de parentesco que por derecho irritaba el matrimonio.31 A comienzos del siglo XIX, la legislación española y luego la chilena prohibieron que cualquier tribunal ya fuese eclesiástico o civil conociera de estas demandas si los esponsales no habían sido contraídos por personas con la edad para deliberar por sí mismas y estipulados en una escritura pública.32 Estas reformas iluminan un cambio ocurrido en el matrimonio como un ámbito de autonomía, como una dimensión de la individualización que fue unida a la publicidad requerida para que un compromiso tuviera efectos ante la sociedad y, así, la justicia (Van Dülmen, 2016: 127-130; Taylor, 2006: 419).

Tres décadas más tarde, el Código marcó un cambio sustantivo ocurrido en las ideas jurídicas sobre el ámbito de las relaciones interpersonales y que ilumina una delimitación de lo privado como una dimensión de la interioridad del individuo que no incumbía a la ley. Operó un “descarte legal” (Rengifo, 2025: 132), entendiendo a este compromiso como un ámbito enteramente ajeno al reconocimiento social. Bello explicitó que esta promesa mutuamente aceptada era un hecho privado, es decir, “que las leyes someten enteramente al honor i conciencia del individuo” y “que no produce obligación alguna ante la ley civil”.33 En consecuencia, no provocaba ningún efecto civil, no procedía exigir la realización del matrimonio ni demandar una indemnización de perjuicios. Y fundamentó este parecer, citando al influyente jurista Jean-Étienne-Marie Portalis, redactor del Código civil francés de 1804. Esta costumbre no podía pertenecer a la ley, porque “se experimenta cierta repugnancia al verla entrar en la competencia de los tribunales. Así es que los legisladores que tratan de ella se ven obligados a escudriñar las relaciones íntimas de los esposos, misterios de la vida privada, que, en el interés de la libertad i dignidad humana deben siempre sustraerse a las investigaciones de la ley”.34 También expuso estas razones para eliminar los esponsales en el Mensaje al proyecto de Código Civil de 1855. Dicha promesa “es en este proyecto un hecho que se somete enteramente al honor y conciencia de cada una de las partes”.35 Aunque la palabra de matrimonio fuera mutua, el compromiso no equivalía a un contrato, porque carecía de la formalidad de la ley escrita y la eventual exigencia de cumplimiento o reparación en caso contrario implicaría una penetración del poder estatal en un ámbito privado en su sentido individualista. Aunque la autoridad eclesiástica atendiera a las demandas por incumplimiento de los esponsales, sus efectos no serían reconocidos por la justicia civil, ni las personas afectadas podrían reclamar una acción para exigir su cumplimiento.

La eliminación legal de los esponsales no fue un artículo discutido ni objeto del debate legislativo. Tampoco la autoridad eclesiástica se pronunció al respecto; porque si bien era materia de su competencia, de acuerdo con el obispo Donoso, era solo un contrato que obligaba en conciencia. Entonces, es tan interesante observar lo que se discutió, así como aquello que no, lo que incluso se hubiera ahorrado ser mencionado (Herzog, 2024: 53). Esto pudo deberse, como le pareció a Bello, a que los esponsales habían caído en desuso. Este artículo, entonces, refleja un entendimiento consensuado, una significación ya internalizada, de un ámbito de las relaciones humanas que para la sociedad chilena -al menos para sus elites políticas e intelectuales- se había hecho evidente el supuesto de su exclusión respecto de la incumbencia pública-estatal.

Distinto fue el caso del matrimonio que adoleciese del impedimento por afinidad en línea recta de cualquier grado, el cual sí fue debatido. Esta excepcionalidad que introdujo el Código refleja como la ley chilena insistió en el modelo normativo canónico, reforzando lo que a juicio de Bello era su correcto entendimiento y develando un criterio de moralidad pública para fortalecer a la familia como ámbito de la autonomía individual y espacio privado.36 Esta relación de afinidad -que podía ser legítima o ilegítima- era la existente entre una persona y los consanguíneos de su marido o mujer. Así, la línea recta estaba definida por la serie de personas descendientes por generación la una de la otra y el grado era el intervalo entre cada una.

El matrimonio entre estas personas afines, explicitó el Código, no tendría efectos civiles, aunque hubiera sido dispensado por la autoridad eclesiástica.37 Al negárselos, aclaró Bello, la ley no excedía “sus límites racionales” respecto de la autoridad eclesiástica. Su argumento no fue ideológico, aunque este artículo había sido motivo de largo debate en la Comisión e inmediatamente después de la entrada en vigor del Código fue discutida su reforma, sino que de orden moral.38 La norma canónica impedía estos matrimonios, por lo que exigía dispensarlos a través de un proceso de investigación sobre las causas que los justificasen; por esta vía, en la práctica, la justicia eclesiástica los permitía “por consideraciones de otro orden, relajando a su pesar las reglas ordinarias en circunstancias excepcionales”.39 Para Bello este matrimonio era válido, pero no había en él sociedad conyugal, ni los hijos eran legítimos, porque sería “de perniciosas consecuencias sociales y domésticas”. Esta disposición “me parece reclamada por la moralidad pública”40.

El ejemplo que dio un par de años después, preparando una respuesta al arzobispo de Santiago y a los obispos de La Serena y de Concepción que pedían al Congreso la reforma de este artículo, fue el caso del matrimonio entre un padrastro y su hijastra. Los otros casos hipotéticos de grados de afinidad más alejados eran muy improbables que ocurrieran. Dichos prelados argumentaron que la ley no debía interferir en el matrimonio sancionado por la Iglesia, porque el resguardo del secreto de los actos que justificaban dispensar el vínculo era preferible a “hacerlos patentes en la tela animada de un juicio sería lanzar un proyectil de espantosa fuerza destructora en lo más íntimo y sagrado de la sociedad”.41 En este punto, Bello manifiesta un sentido divergente y novedoso de la protección de ese espacio en función de su valencia pública. Para él, denegar sus efectos civiles sería una influencia moralizadora que cohibiría contraer estos matrimonios, porque “tendrían mucho de feo y repugnante, que estarían sujetos a todos los inconvenientes de una chocante desproporción de edad, y sólo serían la obra de una coacción moral y de sórdidas especulaciones” (Amunátegui, 1880: 43). Aquí, la ley limitaba por esta vía la libertad individual dado un bien superior de transformar el espacio doméstico asociado a un modelo de familia virtuosa en la que se formarían los futuros ciudadanos.

Las reconsideraciones sobre los grados de parentesco, así como la regulación de la filiación legítima, natural e ilegítima desde el criterio jurídico liberal del Código, revelan la resignificación del ámbito de la familia como una entidad estrecha, que alejaba de su cabeza -el esposo y padre- a sus ascendientes y descendientes no provenientes del matrimonio. Y contribuye a entender cómo la codificación reforzó la concepción cristiana del matrimonio como la institución legítima para la vida en pareja.42 Allí fueron circunscritas las relaciones sexuales como el deber de cohabitación entre los esposos y en el que se fundamentó el privilegio del matrimonio como presunción de paternidad. Para la norma canónica, este llamado débito conyugal significaba compartir el lecho; y el Código recogió este sentido de cohabitación dentro de las reglas generales de las obligaciones y derechos entre los cónyuges, como el derecho del marido para obligar a su mujer a vivir con él y el derecho de ella a que él la recibiera en su casa.

El matrimonio era el ámbito reservado para el sexo y en el cual se construyó ese espacio de sexualidad legítima (Crawford, 2007: 12). La Iglesia post tridentina enmarcó las relaciones conyugales en las reglas del uso del matrimonio. Dado que esta relación era la única en que el sexo era admisible, fue también la posibilidad de reflexionar, de teorizar positivamente sobre éste y prescribir aquellos comportamientos considerados pecado y delito (Alfieri, 2022: 268; Wiesner-Hanks, 2001; Brundage, 1995). El canon estableció un orden natural del acto sexual y, a su vez, identificó sus transgresiones. La teología y la doctrina desarrollaron un modelo de sexualidad marital, en el que apretujaron una variedad de la experiencia humana dentro de conceptos de pecado, de sus ideas sobre la práctica apropiada del sexo. Pero, aunque el discurso de la Iglesia sobre la sexualidad pareciera inmutable, no lo ha sido. Y aquello dicho sobre el lecho conyugal es especialmente revelador, porque ilumina las ambivalencias en la construcción del espacio y la resignificación de ese ámbito como un espacio privado que reclamó su intimidad.

Lo novedoso del siglo XIX fue su paulatino entendimiento como un derecho a la privacidad. El sexo debía clausurarse dentro de ese ámbito ya no sólo porque, como había definido el Diccionario de Autoridades (1737: 386), la voz “privado” era lo que ocurría en el espacio doméstico a vista de pocos, sino porque era de incumbencia individual y de nadie más. La intervención del poder estatal debía justificarse en el bien público, identificando como delito aquellas relaciones sexuales que, alterando el orden familiar, lo amenazaran; porque la ley tenía límites racionales y uno de estos era el espacio de intimidad del individuo como sede de sus libertades.


El divorcio: la separación de lecho


El matrimonio era un contrato indisoluble. Expresamente, el Código así lo definió y el divorcio que recogió fue la separación conyugal contemplada en el derecho canónico. Este divorcio quod thorum et mutuam cohabitationem -de lecho y mesa- era la única acción judicial que cualquiera de los esposos podía entablar ante el tribunal eclesiástico para legalmente suspender algunas de las obligaciones entre ellos de modo temporal o perpetuo. Sólo la nulidad del matrimonio, decretada por la autoridad eclesiástica, disolvía el vínculo porque éste no había existido. La sentencia eclesiástica provocaba efectos civiles una vez reconocida como emitida por dicha autoridad mediante un decreto del juez civil. Así, la ley civil era la regla privativa sobre lo que “concerniese a los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y a la educación de los hijos”.43

A través de la regulación de dichos efectos, el Código devela la aproximación desde la perspectiva jurídica hacia el espacio de la relación conyugal; y revela las complejas formas a través de las cuales la ley ha organizado la esfera privada alrededor de la figura de la potestad marital (Rengifo, 2022: 103). El divorcio provocaba la separación de los bienes de la sociedad conyugal y de sus personas, pudiendo la esposa vivir en casa distinta de la de su marido. Esta separación de mesa y lecho implicaba la intervención de la justicia civil para determinar el alcance de sus efectos. Porque la causa del divorcio y cuál fuera el cónyuge culpable de éste tenía consecuencias materiales que el juez podía arbitrar. Esta intervención observaba si la criminalidad del esposo contra el cual se había obtenido el divorcio estaba atenuada por una mala conducta grave de parte del que lo demandó. Así, el Código consideraba, por un lado, atenuantes y, por otro, introducía una pena civil como en el caso del adulterio. Si la mujer era adúltera, el marido conservaba el derecho a la administración y usufructo de sus bienes.44 El cónyuge inocente podía revocar las donaciones que le hubiere hecho al otro en caso de adulterio, de maltrato cruel, u otro crimen de igual gravedad.45 El marido que causó el divorcio seguía obligado a sostener decentemente a su mujer, así como también si había sido ella, pero la contribución era más modesta. Y la esposa tenía la misma obligación si el marido estuviese en la indigencia46.

Bello defendió la acción del juez en un quiebre conyugal mediante la consideración de las atenuantes, abriéndole la posibilidad de observar las circunstancias y el contexto de los hechos que habían causado el divorcio. La criminalidad del adulterio debía atenuarse, porque “El que ha introducido concubinas en su propia casa, á vista de su mujer, el que en este comercio depravado ha contraído enfermedades vergonzosas con que ha contagiado a su mujer… ¿tendrá el derecho de revocar la donación que ha hecho a su mujer? Es materia sujeta a la apreciación del juez. No hay crimen por grave que sea que no admita circunstancias atenuantes" (Amunátegui, 1885: 14).

Respecto de la filiación, la legitimación de un hijo concebido entre cónyuges divorciados no podía presumirse. Esta era una regla especial pues, aunque el matrimonio como vínculo permanecía, el divorcio suspendía la vida en común, cesando la obligación del débito conyugal.47 En consecuencia, y a diferencia del criterio general de no investigar la paternidad, este caso requería probar “que el marido por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante el divorcio intervino reconciliación privada entro los cónyuges.”48 Y estos actos eran de apreciación del juez.

Si bien esta relación sexual incumbía sólo a los cónyuges -en referencia a dicha “reconciliación privada”-, la ley protegió el conocimiento de la paternidad de un hijo que hubiese sido concedido en circunstancias que no permitían sostener la presunción basada en el matrimonio, dándole al marido herramientas de inspección sobre su esposa estuviere donde fuese. Si la mujer recién divorciada o que durante el juicio de divorcio creía estar embarazada, debía comunicarlo al marido o a sus consanguíneos más directos dentro de un plazo de 30 días desde la separación. Y el marido podía vigilarla para asegurarse del hecho y del parto. Si ella no se lo comunicó o eludió su inspección, él no estaba obligado a reconocer a ese hijo como suyo. De todas formas, la mujer o el hijo tenían derecho a probarlo en juicio (Lastarria, 1863: 38-39). Esta fue la excepción a la regla general de prohibición de investigar la paternidad.

La privatización del matrimonio como un contrato netamente civil -y un sacramente para los creyentes- fue un proceso en el que la tensión ideológica existente entre libertad contractual e indisolubilidad del matrimonio fue muy secundaria, porque se entendía al divorcio como una separación entre los cónyuges que los eximía de los deberes conyugales, más no disolvía el vínculo. Esta cuestión no mereció mayor discusión durante la codificiación ni tampoco en el debate legislativo sobre su reforma en 1884, pero sí exigió fundamentar la indisolubilidad sobre otras bases (Latorre, 1887). La propuesta de que el vínculo pudiese disolverse por el mutuo consentimiento de los esposos fue una voz liberal aislada que no tuvo eco en las cámaras (Amunátegui, 1885a). El diputado Manuel Novoa sostuvo que dado un fracaso matrimonial “el divorcio es la tabla para salvar la moralidad, las buenas costmbres, la dignidad y el respeto de la personas”.49 Este es un punto que fue destacado por una minoría política como una pérdida para el progresismo liberal porque no logró introducir el divorcio vincular. Sin embargo, se ha pasado por alto la novedad del argumento moral que defendió la indisolubilidad del matrimonio no por ideología -además, el matrimonio ya no incumbía a la autoridad eclesiástica en cuanto a derecho, pero sí en la práctica-, sino que formulado en términos seculares de orden social.

Más bien, prevaleció el argumento de proteger la estabilidad de la familia en aras del buen régimen social. Tanto la moralidad pública como la privada, parafraseando al comentarista del Código Paulino Alfonso, contrargumentaron la mayoría de los parlamentarios, demandaban la indisolubilidad del vínculo conyugal.50 Por ello, el legislador determinó taxativamente las causales del divorcio, enumerando trece.51 “Dadas la naturaleza y gravedad de la materia”, la acción del juez debía reducirse a “calificar esas causales, sin determinar la procedencia de otras, por graves que sean”52. Porque este fue entendido como un espacio que, por un lado, no debía verse expuesto a la intervención de la autoridad pública sino sólo en aquellas causales que suponían comportamientos prescritos por la ley; y, por otro, tampoco arriesgarse sino en base a la gravedad de estas causales porque un proceso judicial obligaba a investigar lo que allí ocurriese, sometiendo a prueba testimonial cuestiones que debían entenderse como exclusivas de los esposos.

La relevancia del modelo de familia legítima fue también expresada en este entendimiento del divorcio como un recurso excepcional en función de proteger a este espacio doméstico como un orden jerárquico de autoridad masculina. La ley de matrimonio civil conservó el principio de perpetuidad, regulando la separación legal de los cónyuges, y siguió en sus cáusales y en el procedimiento judicial bastante de cerca a la norma canónica hasta entonces vigente. Por lo mismo, en el nuevo proceso civil de divorcio debió oírse al ministerio público.


Conclusiones


En su transitar desde su definición canónica hacia un contrato netamente civil, el matrimonio fue un concepto jurídico que experimentó resignificaciones en términos de privatización del vínculo conyugal y de privacidad individual asociados al espacio doméstico que redefinieron las modalidades de intervención del poder público en este ámbito. El análisis realizado revela que el matrimonio católico heredado del régimen jurídico indiano y vigente en la sociedad chilena decimonónica a lo largo del siglo XIX, fue un engarce en la construcción estatal republicana y en la constitución de la sociedad civil.

Su incorporación al Código Civil promulgado en 1855, que recogió su definición canónica y conservó la autoridad eclesiástica en esta materia, revela que esta concepción del matrimonio hizo sentido a la república como modelo normativo de la familia. Si bien el matrimonio perdió su referencia normativa católica con la reforma de 1884 que excluyó definitivamente la intervención de la autoridad eclesiástica en su validez, nulidad y divorcio, hubo una persistencia del modelo canónico ilustrado como principio de la familia legítima.

En este contexto de secularización y codificación, el matrimonio fue un concepto jurídico que articuló concretamente las distinciones de matriz liberal-ilustrada entre las esferas pública-política y privada doméstica en un doble sentido. Su codificación civil constituyó un hito en la construcción de la frontera liberal en torno al ámbito de lo privado tanto excéntrica respecto del Estado como concéntrica respecto del individuo. Por un lado, expresó los principios liberales de autonomía y libertad individuales, asociando el matrimonio al espacio doméstico de la familia como privativo de la persona. La liberalización del vínculo conyugal significó, doctrinalmente, la exclusión de la religión católica, y en términos contractuales de la libertad de comprometerse, como demuestra la eliminación de los esponsales. Por otro, revela la resignificación pública del matrimonio, como institución estructurante del orden moral y social, regulándolo y reorganizando su sistema de autoridad en la figura del marido y padre. Por lo mismo, redefinió su sentido de privacidad, limitando la intervención de la justicia a los casos explícitamente establecidos por la ley como alteradores de dicho orden. Así, en cómo el Estado regula lo que regula, la ley redefine sus modalidades de intervención, construyendo las fronteras entre las esferas pública y privada, porque define cuáles serían los motivos y los modos por los cuales una debía penetrar en la otra.








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1 Si bien los dominios de lo público y de lo privado poseen sus propias tradiciones historiográficas y constituyen ricos campos de estudios, las aproximaciones que los entrecruzan han sido menos frecuentes, siendo que han estimulado fértiles desarrollos epistemológicos y metodológicos.

2 Existe una contundente literatura que demuestra la artificialidad de la dicotomía analítica entre público/político y privado/doméstico estimulada por la perspectiva feminista y los estudios de género, así como trabajos historiográficos que evidencian las interconexiones y mutuas relaciones de significación entre ambas esferas (Stabili, 2017).

3 Una lúcida síntesis en Chartier (2007).

4 Para el mundo hispanoamericano existe una fértil literatura que desde la historia política y la conceptual han abordado las transformaciones de lo público y sus resignificados. Véase Guerra y Lemperiere (1998); y para Chile, Serrano (2008).

5 Durante la primera mitad del siglo XIX, el proceso de independencia de las instituciones hispánicas conservó la regulación eclesiástica del matrimonio; No obstante, en 1884 se dictó la ley de matrimonio entre disidentes para regular las uniones entre personas no católicas y ésta norma fue incorporada en el Art. 118 del Código Civil.

6 El proceso de secularización, de acuerdo con Roberto Di Stefano (2012) y siguiendo la perspectiva propuesta en este dossier, consistió también en una reconfiguración de lo religioso como marco de referencia. El nuevo orden laico contuvo una semántica religiosa (Cárdenas, 2018; Cárdenas y Ortega, 2023).

7 Asimismo, desde la perspectiva eclesiástica chilena y por parte de gran parte de una elite intelectual y política católica, el matrimonio civil fue condenado como concubinato que degradaba un vínculo sacramentado y materia de jurisdicción de la Iglesia. Véase Cordero (2016).

8 El matrimonio civil fue también una reforma de finales del siglo XIX -a excepción de México en 1859- en Uruguay (1885), Argentina (1889 y 1890), y de principios del XX en el caso de Perú. Véase Hunefeldt (2000: 85).

9 El imperio hispánico había incorporado este derecho canónico en la legislación indiana (Albani, 2019) y el matrimonio tridentino fue difundido como modelo de vida laica por los sínodos americanos, cartas pastorales y catecismos.

10 Bello, Andrés (1839), “Orden lógico de los códigos”, El Araucano n°484, 6 de diciembre de 1839.

11 Nota c) al art.116 del Proyecto Inédito (Bello, 2025: 150-151).

12 Mensaje Código Civil (1855) (en adelante Mensaje), en Instituto Res Pública, Documentos Fundamentales N°3, p. 2.

13 Art.102 del Código Civil de la República de Chile (1856), en adelante CC de 1856.

14 Donoso, Justo (1861), Instituciones de Derecho Canónico Americano, Librería de P. Yuste I C.ª (2ª edición). p. 151.

15 Donoso (1862), Manual del párroco americano Manual del párroco americano, o, instrucción teológico-canónico-legal, dirigida al párroco americano, sus derechos, facultades y deberes, y cuanto concierne al cabal desempeño del ministerio parroquial. Valparaíso: Imprenta y Librería Del Mercurio.

16 Reseña de Bello al “Manual del párroco americano, por don Justo Donoso, obispo electo de Ancud”, en El Araucano nr.735, Santiago, 20 de septiembre de 1844.

17 La ley nacional de 1820 eximía de esta obligación a los hombres mayores de 24 y a las mujeres mayores de 22 años de edad. La autoridad eclesiástica exigía dicha autorización, pero si a pesar de no constar había habido matrimonio, esta carencia no necesariamente lo invalidaba.

18 Reseña de Bello a El Libro de las madres y preceptoras adaptado a nuestras costumbres de Rafael Minvielle. El Araucano nr.829, Santiago, 10 de julio de 1846.

19 La excepción a esta regla se aplicó a las personas nacidas con anterioridad al Código, quienes pudieron entablar demandas retroactivamente.

20 Lastarria, José Victorino (1863), Instituta del Derecho Civil Chileno, Lima: Tipografía del Comercio, p. 41.

21 Azcárate, Gumercindo (1881), Código Civil de la República de Chile. Alberto Aguilera y Velasco (ed.). Colección de códigos europeos y americanos (comentado, concordado y comparado con las legislaciones vigentes en Europa y América). Madrid: Imp. García y Caravera.

22 Tal cosa era imposible respecto de la paternidad. Por otra parte, el Código no contempló la adopción como institución jurídica.

23 Mensaje, p. 3.

24 A diferencia de otros códigos que sólo enunciaban su objeto y no distinguían el vínculo legítimo de otras uniones. Chacón, Jacinto (1868), Exposición razonada y estudio comparado del Código Civil chileno (en adelante Exposición). Valparaíso: Imprenta del Mercurio, p. 91.

25 Exposición, p. 91

26 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago fechada en 1877, Gaceta de los Tribunales.

27 Exposición, pp. 222-23.

28 Mensaje, p. 3.

29 Existe una nutrida literatura sobre la vida privada de la sociedad chilena decimonónica asociada al ámbito de los afectos, sentimientos, comportamientos, y religiosidad, desplegados en espacios entendidos como fuera del ámbito público-político, especialmente, en el hogar. Véase Historia de la vida privada en Chile. El Chile moderno: De 1840 a 1925, bajo la dirección de Rafael Sagredo y Cristián Gazmuri, Santiago: Taurus, 2006; Teresa Pereira, Afectos e intimidades. El mundo familiar en los siglos XVII, XVIII y XIX, Santiago: Ediciones Universidad Católica, 2007.

30 Los sínodos diocesanos de 1688 y 1763 realizados por Bernardo Carrasco y Manuel de Alday condenaron a los hombres que sacaran a las mujeres de las casas de sus padres antes de recibir el sacramento. Sínodos diocesanos del Arzobispado de Santiago de Chile celebrados por los ilustrísimos señores Doctor don Bernardo Carrasco Saavedra i Doctor don Manuel de Aldai y Aspee, Nueva York: Eduardo Dunigan y Hermano, 1858.

31 Donoso (1855-59), Diccionario Teolójico, Canónico, Jurídico, Litúrjico, Bíblico, etc. Valparaíso: Imprenta i Libreria del Mercurio.

32 Así lo estableció la Novísima Recopilación (ley 18, título 2, libro 10) y, posteriormente, la ley de 9 de septiembre de 1820, en Donoso, 1861, pp. 152-153.

33 Art.98 del Código Civil de la República de Chile publicado en 1856 (en adelante CC de 1856).

34 Nota b) al art.111 del Proyecto Inédito de Código Civil de 1853 (en adelante Proyecto Inédito), en Bello, 2025, p. 149.

35 Mensaje, p. 2.

36 Los inconvenientes del matrimonio entre parientes cercanos fue una cuestión que Bello también abordó en sus cursos de leyes y examinado detenidamente respecto de los derechos sucesorios. “Programa para los exámenes de los alumnos de la clase de Principios generales de la Legislación, Colegio de Santiago”, publicado en 1831 (Bello, 2022: 58-66).

37 Art.104 del CC de 1856.

38 Miguel Luis Amunátegui, discípulo de Bello, intelectual y político liberal que defendió la promulgación de la ley de matrimonio civil, publicó la respuesta que Bello preparó a la reforma solicitada por los obispos chilenos al Congreso (Amunátegui, 1880: 41-45).

39 Mensaje, p. 3.

40 Amunátegui (1880), p. 40.

41 Obras Completas de Andrés Bello. XIV: Código Civil de la República de Chile I. Introducción y notas de Pedro Lira Urquieta. Caracas: La Casa de Bello, 1955, p. 102.

42 En el caso del matrimonio entre disidentes, la autoridad eclesiástica chilena, siguiendo a teólogos y canonistas, lo consideró tolerable, porque eran personas cristianas.

43 Art.190 del Proyecto de Código Civil de 1853 y art. 170 del CC de 1856.

44 El castigo a la mujer adúltera se justificaba porque el matrimonio presumía la paternidad de los hijos habidos durante éste. Hubo excepciones, como el caso de que la administración del marido fuera fraudulenta.

45 Art. 194 del Proyecto Inédito y comentado por Bello en su defensa a la idea de hacer más penosa la situación de la mujer divorciada por causa de adulterio en la nota recogida por Amunátegui (1885: 71): “El adulterio de la mujer no está sujeto en este Proyecto a otras penas civiles que las expresadas en este título”.

46 Lastarria, José Victorino (1863), Instituta del Derecho Civil Chileno, Lima: Tipografía del Comercio, pp. 34-36.

47 Alfonso, Paulino (1901), “Estudio sobre la lei de matrimonio civil”, Anales de la Universidad de Chile, pp. 83-166.

48 Art. 215 del Proyecto Inédito.

49 Sesión 26ª ordinaria, Cámara de Diputados, 31 de julio de 1883.

50 Alfonso, Paulino (1901), “Estudio sobre la lei de matrimonio civil”, Anales de la Universidad de Chile, p. 85.

51 La ley de matrimonio civil estableció como causales del divorcio: adulterio de la mujer o del marido; malos tratos repetidos y graves (de obra o de palabra); ser un cónyuge autor, instigador o cómplice de un delito contra los bienes, honra o vida del otro; tentativa del marido de prostituir a su mujer; avaricia del marido si llega hasta privar a su mujer de lo necesario para vivir; negarse la mujer, sin causa legal, a seguir a su marido; abandono del hogar o resistencia a cumplir obligaciones conyugales sin causa justificada; ausencia sin causa justa por más de tres años; vicio arraigado del juego, embriaguez o disipación; enfermedad grave, incurable y contagiosa; condenación de uno de los cónyuges por crimen o simple delito; malos tratos de obra inferidos a los hijos si pusieren en peligro su vida; tentativa de corromper a los hijos o complicidad en su corrupción.

52 Alfonso, Paulino (1901), “Estudio sobre la lei de matrimonio civil”, Anales de la Universidad de Chile, p. 89.

Francisca Rengifo

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