Cuadernos de Ciencias Humanas 1 (agosto 2022)
Relación entre moral y derecho en el
pensamiento de Santo Tomás de Aquino
Relationship between Morality and Law in the ought
of St. omas Aquinas
Estela Josena Condrac
josena.condrac@unsta.edu.ar
ORCID: 0000-0002-2987-9587
Resumen:
El objetivo de este artículo es analizar los aspec-
tos principales de las bases éticas del derecho se-
gún Santo Tomás de Aquino. Entre las contribu-
ciones de Santo Tomás a la losofía del derecho
debemos mencionar su amplia reexión sobre
el derecho natural (ius naturale) en cuanto ba-
sado sobre la ley eterna y la sabiduría de Dios.
En términos generales, el derecho natural pue-
de ser denido como un sistema de normas que
son inherentes a los seres humanos y preexisten
a las normas sancionadas por el Estado. En la
visión del Aquinate, las leyes positivas pueden
volverse obligatorias gracias a su vinculación
con el derecho natural. Al mismo tiempo, esta
relación garantiza plenamente el más alto respe-
to de la dignidad humana. En esta perspectiva,
cada uno adquiere una condición inviolable de
libertad debido a su liación con Dios.
Palabras clave: dignidad; bien común; ley na-
tural; libertad; justicia.
Abstract:
e aim of this article is to analyze the
main aspects of the ethical foundations of
law according to Saint omas Aquinas.
Among the contributions of Saint omas
to the philosophy of law we must mention
his wide reection on natural law (ius natu-
rale) as based on the eternal law and God’s
wisdom. In general terms, natural law may
be dened as a system of rules that are in-
herent in human beings and pre-exist to
the rules issued by the State. In the vision
of Aquinas, human-made laws may beco-
me compulsory thanks to their connection
with natural law. At the same time, this re-
lationship fully guarantees the highest res-
pect for human dignity. In this perspective,
everybody acquires an inviolable condition
of freedom due to the liation with God.
Keywords: dignity; common good; natural
law; freedom; justice.
Introducción
El objetivo del presente trabajo es realizar un breve análisis de los princi-
pales aspectos que permiten describir y fundamentar la dimensión moral del
derecho en la visión de Santo Tomás de Aquino (1225-1274).
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Para S. Tomás existe una estrecha relación entre la moral y el derecho y,
debido a este vínculo, se dene también la alta valoración de la persona hu-
mana como titular de derechos que, si bien se encuentran diagramados por
medio de normas positivas que pueden tolerar hasta una cierta variabilidad
en el tiempo y en el espacio, gozan indudablemente de una protección jurídi-
ca especial en cuanto tienen su origen en la ley natural.
Por lo tanto, podríamos decir que el tema elegido conlleva una reexión
esencial sobre los fundamentos éticos del derecho, tomando como punto de
referencia el derecho natural (ius naturale) en su característica de participa-
ción “en la ley eterna” -como arma S. Tomás (Summa eol., I-II.94)- y en la
misma sabiduría de Dios.
En términos generales, las diferentes doctrinas losócas y jurídicas que
se denominan globalmente como iusnaturalismo postulan la existencia de
un derecho natural, es decir, un sistema de normas de conducta que hacen
referencia a condiciones naturales preexistentes a las normas emanadas por
el Estado. Estas últimas conforman lo que se dene como derecho positivo.
Según las doctrinas iusnaturalistas, las normas naturales tienen validez por sí
mismas y son superiores a las normas positivas, las cuales deben ser desapli-
cadas en caso de conicto con la ley natural.
En la visión del Aquinate, el derecho natural constituye el fundamento
normativo a partir del cual las reglas humanas pueden adquirir un carácter
de obligatoriedad. La vinculación del derecho positivo con un derecho na-
tural que viene de Dios se vuelve garantía del pleno respeto de la dignidad
humana que –como armó el Concilio Vaticano II en la Gaudium et Spes
(1965)– se caracteriza por “su superioridad sobre las cosas y sus derechos y
deberes universales e inviolables
El respeto de la dignidad de la persona humana implica, de la misma ma-
nera, el reconocimiento de su realidad de ser libre, que a su vez dene una
condición privilegiada en el orden natural debido a su relación de liación
con Dios.
1. Los fundamentos religiosos y metafísicos del derecho según s. Tomás
En la visión de S. Tomás el derecho tiene una base ética fundamental que
se origina en la existencia de una ley eterna (lex aeterna), que a su vez viene
de Dios. S. Tomás retoma el concepto de ley eterna formulado por S. Agustín
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en el siglo IV, según el cual es “aquella ley a la cual se denomina ley suprema
y a la cual siempre hay que obedecer”.1
Según S. Tomás la ley eterna es denida también como ratio divinae sa-
pientiae, es decir la razón de la sabiduría divina, y equivale al plan por medio
del cual Dios gobierna todas las cosas. Dicha ley debe ser considerada eterna
en cuanto la mente de Dios no concibe nada en el tiempo, por lo cual se
trata de una ley presente desde la eternidad en la voluntad divina. En sínte-
sis, como maniesta Rubén Dri (1999), “la ley eterna es el ordenamiento del
mundo que Dios ha establecido desde toda la eternidad. Es el ordenamiento
máximamente racional. Es la fuente de que dimanan todas las otras leyes” (p.
114). De esta manera S. Tomás conrma la base metafísica de la ley natural
y –como veremos– de la moral y del derecho.
Dar un fundamento metafísico a la moral y al derecho equivale a aceptar
que no es el hombre el que establece la diferencia entre el bien y el mal o, en
lo que se reere más estrictamente al derecho, entre lo que es justo y lo que
es injusto. El imperativo moral que percibimos en nuestra conciencia no se
origina en nosotros, sino que está presente en nosotros como reejo de la
voluntad y la sabiduría de Dios, que solo puede dar un sentido a nuestra
conducta y a nuestro ser.
Al contrario, renunciar a fundar en Dios la moral y el derecho o, aún peor,
pensar que el hombre puede “autocrearse” en todas las dimensiones de su
existencia e incluso crearse sus propios valores, implicaría caer en un sub-
jetivismo con raíces losócas o psicológicas inconsistentes, incapaz de dar
cuenta de las obligaciones morales respetadas –aún con diferencias entre sí–
por comunidades humanas de todos los tiempos y lugares del mundo.
De la misma manera, eliminado Dios del razonamiento sobre los funda-
mentos del derecho y la moral, el hombre se encamina –como veremos– ha-
cia el predominio de un relativismo muy peligroso, que termina subordinan-
do los derechos fundamentales de la persona humana a la aplicación de la ley
de la fuerza y de voluntades políticas arbitrarias.
1
La denición se encuentra en el capítulo VI de la primera parte de la obra de S. Agustín De
libero arbitrio.
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2. Distinción entre derecho y moral
Para desarrollar adecuadamente nuestra reexión sobre la relación en-
tre moral y derecho hay que recordar –como arma Virgilio Ruiz Rodríguez
(2016)– que “el tema de la justicia fue muy importante para Tomás de Aqui-
no, pues le dedicó no sólo 22 cuestiones de la Suma Teológica, (II-II, 57-79),
sino también otros escritos, como Comentarios al libro V de la Ética Nico-
maquea, introduciendo en el mundo cristiano partes fundamentales de la
doctrina elaborada por Aristóteles en materia de justicia.
Preliminarmente hay que resaltar que, para S. Tomás, “lo propio de la jus-
ticia es ordenar al hombre en las cosas relativas a otros” (Sum. eol. II-II,
q.57, a.1), mientras que las otras virtudes perfeccionan al hombre en sus cua-
lidades individuales. Armando que la justicia “ad alterum est, S. Tomás se
reere a las otras personas consideradas como individuos o como sociedad
en su conjunto.
Por lo tanto, como aclara Pizzorni (1989), siguiendo el razonamiento de S.
Tomás es posible establecer una clara diferencia entre la moral y el derecho, ya
que “la moral comprende todas la virtudes, todo el conjunto de la actividad hu-
mana, mientras el derecho se limita al campo de la justicia, considerada como
campo de las relaciones sociales y como exigencia de un mínimo de moralidad
necesaria a los nes de la vida social, ordenada ella misma al bien común” (p.
28). De esta manera, también se puede armar que el justo es el objeto del de-
recho y es una parte del bonum, que a su vez es el objeto de la moral.
Estas consideraciones conducen a la consecuencia lógica –y casi intuiti-
va- de que el ordenamiento jurídico puede darse únicamente en un contexto
social. Mientras la norma moral se puede aplicar simplemente a la persona en
sí misma, la norma jurídica se aplica siempre a la persona en su relación con
otras personas o un conjunto de personas: es el concepto de la bilateralidad
del derecho, que en una misma relación jurídica incluye obligaciones para
una parte y derechos o facultades para otra.
Siguiendo este razonamiento podríamos citar a Pedro Suñer Puig (1993),
quien recuerda que la norma jurídica puede ser denida como imperativo-
atributiva en cuanto atribuye derechos al sujeto activo e impone obligaciones
correspondientes al sujeto pasivo. Por su parte, la norma moral es simple-
mente imperativa, ya que impone una obligación al sujeto pasivo sin atribuir
derechos correlativos a otro sujeto. Entonces –resume Suñer Puig– “cuando
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la norma implique una correlación derecho-deber será jurídica […]. Cuando
sólo implique deber, sin un correspondiente derecho, será sólo moral. Esta
diferenciación entre moral y derecho no anula, por supuesto, la relación exis-
tente entre ellos, teniendo en cuenta que –como enseña S. Tomás– las normas
jurídicas son leyes morales por naturaleza. Dicho de otra manera, entre mo-
ral y derecho hay distinción, pero no separación y, aún menos, contraste, sino
conexión profunda. No toda ley moral es una norma jurídica, pero todas las
leyes jurídicas son leyes morales.
Sin embargo, pueden darse situaciones en las cuales se puede percibir
una discordancia entre una norma del derecho y los preceptos morales. En
términos generales, lo que puede darse en ciertas circunstancias es que un
comportamiento que respete formalmente la norma jurídica no se encuentre
alineado y conforme con un genuino espíritu ético. Es decir, puede resultar
garantizada la conformidad con una especíca norma jurídica interpretada
en base a un criterio exclusivamente legalista y, por lo tanto, “según justicia,
pero el mismo comportamiento puede incumplir el deber de la solidaridad
humana o contrastar con la virtud de la caridad. Puede ser el caso del acree-
dor de muchos recursos que exige inmediatamente el pago de una deuda por
parte de un deudor extremadamente indigente, poniendo a riesgo la misma
supervivencia de su familia. Bajo un perl estrictamente jurídico el acreedor
tendrá el derecho en exigir prontamente el pago, pero dicho comportamiento
–formalmente “justo”– se volverá moralmente ilícito debido a las circuns-
tancias. En este caso, una solución moralmente aceptable podría ser no la de
renunciar a un derecho, sino la de postergar su uso para cumplir con el de-
ber de ser solidarios con las personas social y económicamente carenciadas.
Resumiendo: para que podamos denir como ética una acción, además de
no violar ninguna regla jurídica, debemos asegurarnos de que no se infrinja
ninguna norma moral.2
3- Derecho Natural y Derecho Positivo
2
Una cuestión análoga, pero diferente, es la de la resistencia a las leyes injustas. Según S.
Tomás las leyes injustas son las que van en contra del bien común y, por lo tanto, no obligan
a la conciencia, a menos que no entre en juego una exigencia superior de mantenimiento del
orden social. De todos modos, si una ley humana va en contra de la ley divina, entonces no es
verdadera ley y debe ser desobedecida sin falta.
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Como hemos visto anteriormente, en la concepción iusnaturalista existe
un sistema de normas que hacen referencia a condiciones naturales preexis-
tentes a las normas emanadas por el Estado (leyes positivas) y que son supe-
riores a las mismas.
En el pensamiento de S. Tomás, la estrecha relación existente entre moral
y derecho hace que el carácter obligatorio de las normas jurídicas sea una
consecuencia de que dichas normas tienen su fundamento general en las le-
yes éticas naturales y que éstas encuentran su razón de ser en la voluntad de
Dios mismo.
Rubén Dri (1999) resume la diferencia y la relación entre la ley natural y la
ley humana según S. Tomás haciendo notar que “lo que la ley natural ordena
es demasiado general y abstracto para el hombre. Todos podemos estar de
acuerdo en que es necesario hacer el bien y evitar el mal. El problema se plan-
tea cuando hay que especicar qué es el mal y qué es el bien en una sociedad
determinada. Por eso –aclara Dri- la función de la ley humana es tender un
puente entre los principios universales de la ley natural y la complejidad de
los actos particulares de los seres humanos.3
En esta perspectiva, la vinculación del derecho con la moral y con la ley
natural es imprescindible para que el primero pueda ser considerado verdadero
derecho y verdaderamente justo. Al contrario, si consideramos que puede exis-
tir un derecho totalmente desvinculado de las leyes morales naturales y que ese
derecho sea tal únicamente en cuanto “positivo, en este caso entraríamos en el
campo del arbitrio, en cuanto se trataría de leyes que se volverían formalmente
“justas” por simple voluntad del legislador o del Estado que las adopta, sin nin-
guna vinculación con un concepto preexistente y denido de justicia.4
3
En el mismo ensayo el autor recuerda también la distinción tomista entre las virtudes in-
telectuales y las virtudes morales: las virtudes intelectuales son la inteligencia, la ciencia, la
sabiduría y la prudencia. Las morales son la templanza, la fortaleza y la justicia, las que, junto
con la virtud intelectual de la prudencia, conforman el cuadro de las virtudes cardinales.
4
El tema de la ley natural como límite al poder normativo del Estado ha sido tratado por S.
Contreras en su ensayo “La ley natural y su falta de determinación. Apuntes sobre la teoría
clásica de la determinación del derecho natural” -contenido en: Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, Vol. 47. Núm. 141, pp. 839-1239 (septiembre-diciembre 2014)-, donde el autor
recuerda que “para los defensores de la ética clásica, lo que es malo por su objeto no puede
ser hecho ni siquiera por un buen n: no se justica pro nulla utilitate. Es más, escriben los
autores de la teoría de la ley natural, la existencia de conductas malas in se es el fundamento de
los derechos humanos, así como la columna vertebral de los sistemas jurídicos decentes. Esto
explica que la ley natural sea un límite para la actividad normativa del Estado. Los sistemas
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Relación entre moral y derecho en el pensamiento de Santo Tomás de Aquino
A este propósito D. A. Herrera (2010) observa que
la cuestión del principio y fundamento fue siempre el talón de Aquiles
del positivismo jurídico. Efectivamente al identicar el derecho con las
normas positivas (concepto moderno de derecho objetivo) y al negar
la existencia de algún principio, norma o realidad suprapositiva en las
que estas se apoyan y justican racionalmente su existencia y obliga-
toriedad (pues sería admitir un fundamento metafísico de la realidad
jurídica, incompatible con el prejuicio reduccionista propio del modo
de conocer positivista), necesariamente tendrían que fundarse a sí
mismas, coronando un voluntarismo arbitrario del legislador que se
impone por la fuerza. No respetando de esta manera, el modo de obli-
garse y obedecer propio de los hombres, que exige una justicación
racional. (p. 2)
Entre las consecuencias más graves de una concepción del derecho posi-
tivo como realidad desvinculada de cualquier ley natural o de conciencia, se
encuentra la renuncia a defender el valor de la persona humana, que preexis-
te al Estado mismo y que la ley tiene que preservar en su dignidad personal
en el marco de una dimensión social, como bien lo resume la expresión socie-
tas pro persona, es decir “la sociedad (y el Estado) al servicio de la persona
en vista de la mejor realización del bien común.
Como evidencia C. Massini, en la losofía tomista es fundamental la de-
nición de lo que es justo por naturaleza o, dicho de otra manera, la distinción
entre lo justo natural y lo justo positivo. S. Tomás “sostiene que lo justo, lo que
es debido a otro, puede derivar ex ipsa natura rei (de la naturaleza misma de
la cosa), o ex condicto, sive ex communi placito hominum (por convención o
común acuerdo de los hombres). Pero, la máxima expresión de la justicia está
en el orden de la naturaleza, en las leyes naturales” (Massini, 2005, como se
citó en Ruiz Rodríguez, 2016).
Asimismo, hay que aclarar que el derecho positivo, si bien debe su origen
al derecho natural, no es inmutable ya que las leyes humanas deben aplicarse
jurídicos no pueden disponer en contra de las normas morales absolutas: los actos malos por
su especie quedan fuera de toda deliberación. Volveremos a analizar brevemente este tema en
el párrafo dedicado a la relación entre persona, sociedad y Estado.
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a las diferentes circunstancias históricas y sociales en las cuales las comunida-
des humanas se encuentran a lo largo de la historia y en las diferentes partes
del mundo. Por eso S. Tomás, con el pragmatismo que hace que su pensa-
miento resulte hoy día totalmente actual y moderno, reconocía que debido
a la mutabilidad de las circunstancias y de la naturaleza misma del hombre,
es necesario cambiar en el tiempo algunas leyes y aceptar la variabilidad del
derecho positivo humano en algunos aspectos.
Sin embargo, en el marco de esta misma variabilidad debida a la naturale-
za de las cosas humanas, S. Tomás daba muestra una vez más de su sabiduría
práctica armando que los cambios en una ley existente no se justican por
el hecho de representar una simple mejora marginal, sino únicamente cuan-
do impliquen un signicativo paso adelante hacia niveles superiores de bien
común. Dicho de otra manera, para el Aquinate hay que usar un criterio de
suma prudencia en los cambios legislativos, en cuanto el acostumbramien-
to a las leyes existentes es parte fundamental de su fuerza: en este sentido,
cambios frecuentes en las normas pueden generar en la gente una menor
observancia, por lo cual el saldo entre la mejora marginal de algunas reglas y
el respeto global de la ley puede resultar desfavorable, debilitando la misma
estabilidad del ordenamiento jurídico concebida como valor social.
4 – Dinamismo en la relación entre la ley natural y el derecho positivo
El tema de la variabilidad de las normas del derecho merece ser profun-
dizado brevemente a la luz de lo que podríamos denir el dinamismo que es
propio de la relación entre la ley natural y el derecho positivo.
Si bien la ley divina es eterna e inmutable y de ella desciende la ley natural,
la manera en la cual ésta última se reeja en el derecho positivo y las leyes hu-
manas se caracteriza por un amplio margen de variabilidad. Existe un prin-
cipio de incertidumbre, admitido por el mismo S. Tomás, por el cual hay que
distinguir entre una dimensión metafísica de la ley y su realización histórica.
A este propósito S. Contreras (2014) arma que en el derecho natural se
observan algunos “núcleos de signicado claro” que no son otra cosa que
los preceptos absolutos de la misma ley natural. “Éstos son verdaderos por
sí mismos –hace notar Contreras- y respecto de ellos no cabe opinión sino
certeza estricta. Son, a su vez, el principio del razonamiento moral y el núcleo
de la justicia de las leyes (positivas)”. Sin embargo, desarrollando su razona-
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miento, el autor recuerda que “el derecho exhibe un inevitable espacio de
vaguedad” y que “los preceptos naturales existen como puntos de referencia
normativos dotados de una objetividad en sentido fuerte, pero sólo hacen re-
ferencia a unas cuantas verdades prácticas que revisten un carácter universal.
“Estos principios –explica- le imponen direccionalidad a nuestras acciones.
Es decir, puesto que todo actuar se encuentra dirigido a un n o nes que
son, al nivel de esos principios, los objetos de las inclinaciones naturales, di-
chos preceptos marcan la dirección a la que debe apuntar el actuar hum ano.
Dadas estas premisas, resulta más claro que el pasaje de la ley natural al
derecho positivo se desarrolla en forma dinámica: por eso el conocimiento
que las comunidades humanas adquieren sobre el derecho natural es progre-
sivo y acompañado por un paulatino desarrollo de la conciencia moral a lo
largo de la historia de la humanidad.
Esta visión se encuentra también en la Constitución pastoral Gaudium
et Spes del Concilio Vaticano II, que en más de una ocasión evidencia la ne-
cesidad de tener en cuenta una concepción dinámica de la vida, lo que bien
se adapta a la explicación del proceso por el cual la ley natural perfecciona
gradualmente en la historia el derecho positivo, difundiéndose en sus articu-
laciones y aplicaciones.5
5 - Funciones y nes del Derecho
En la visión tomista el derecho tiene múltiples funciones que se comple-
mentan. En el mérito, podemos decir que las leyes humanas tienen la función
de llevar a los hombres a un nivel siempre mayor de paz y virtud, es decir “ad
pacem hominum et virtutem. Esto se da en vista del bien común en su carac-
terística de n superior de la organización política para que pueda realizarse
un verdadero desarrollo de la persona humana conforme a su naturaleza.
5
En la exposición preliminar (p. 5) de la Constitución pastoral Gaudium et Spes se hace refer-
encia a una verdadera metamorfosis social y cultural del mundo contemporáneo y se arma
que “la propia historia está sometida a un proceso tal de aceleración, que apenas es posible al
hombre seguirla. El género humano corre una misma suerte y no se diversica ya en varias
historias dispersas. La humanidad pasa así de una concepción más bien estática de la realidad
a otra más dinámica y evolutiva, de donde surge un nuevo conjunto de problemas que exige
nuevos análisis y nuevas síntesis.
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Al mismo tiempo, la búsqueda del bien común por medio del derecho se
puede manifestar también como camino hacia la felicidad de los hombres,
ad felicitatem communem, todo en función de la persona humana, valorada
por encima de cualquier otro bien.
En esta perspectiva, el derecho apunta también a reforzar la amistad en la
comunidad humana (”amicitia hominum”), con lo que S. Tomás retoma un
concepto muy presente en la losofía griega y en particular en Aristóteles,
cuando el lósofo del siglo IV a. C. armaba en su Ética Nicomáquea que el
derecho debe tender no sólo a la justicia, sino a difundir también la virtud de
la amistad. En esta línea, para el Aquinate la amistad se vuelve un verdadero
pilar social, junto al trabajo y la justicia. Aún más, para que la justicia pueda
progresar es indispensable, según S. Tomás, la virtud moral de la caridad,
conforme a lo que S. Pablo armaba en la Carta a los Romanos cuando decía
que “el amor es la plenitud de la justicia. Un derecho que quede totalmente
desvinculado de las virtudes de amistad y amor no puede contribuir verdade-
ramente a alcanzar esa “civilización del humanismo pleno” que fue un tema
característico del magisterio de Pablo VI.6
De todos modos, en este camino hacia la virtud que caracteriza la función
del derecho, el n de la ley humana es conducir a los hombres con graduali-
dad: non subito, sed gradatim, dice S. Tomás, conrmando aún más una pos-
tura intelectual que une sabiduría, sensibilidad humana y sentido práctico.
De esa manera queda evidente que las normas humanas tienen que desem-
peñar una función pedagógica hacia los hombres, garantizando siempre un
mínimum ético y, al mismo tiempo, estimulando un crecimiento gradual de
la conciencia moral de las personas y de las comunidades humanas.
Dicho de otra forma, en su pragmatismo y prudencia, S. Tomás considera
necesario evitar el riesgo de querer imponer desde el inicio a la totalidad de los
hombres normas que únicamente las personas más virtuosas podrían soportar.
Eso implicaría concretamente el riesgo de generar en la convivencia social un
6
A este propósito es interesante leer la reexión sobre la Encíclica Populorum Progressio de Pablo
VI contenida en el documento “Educar al humanismo solidario, publicado por la Congregación
para la Educación Católica el 16 de abril del 2017: “La Populorum progressio, en este sentido,
puede ser considerada como el documento programático de la misión de la Iglesia en la era de la
globalización. La sabiduría que emana de sus enseñanzas continúa a guiar aún hoy el pensamien-
to y la acción de quienes quieren construir la civilización del «humanismo pleno» ofreciendo
—en el cauce del principio de subsidiariedad— “modelos practicables de integración social” sur-
gidos del ventajoso encuentro entre “la dimensión individual y la comunitaria.
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desequilibrio y un daño mayores que los vicios que dichas normas pretenden
sanar. Por eso la ley humana, además de honesta y justa –es decir, conforme
a la ley divina y a la ley natural– debe ser también posible, o sea, apta para la
sociedad de un cierto tiempo y lugar. De esta manera, la función pedagógica
desempeñada permite acercarse progresivamente al bien común que, según la
denición de S. Tomás, es el n de todas las personas presentes en una comuni-
dad (Bonum commune est nis personarum in communitate existentium).
De estas consideraciones desciende el principio de la gradualidad en el
proceso de desarrollo del derecho positivo, para evitar que personas imper-
fectas puedan caer en males peores. Gracias a esta prudente gestión de la
relación entre la ley natural y la ley humana, el legislador puede conducir a
los hombres a niveles siempre mayores de virtud, en un proceso de mejora
continua que representa la base verdadera del progreso humano hacia una
civilización moral superior.
Con respecto a este tema Irrazábal (2010), hablando del pensamiento de
S. Tomás, observa que “existe una gradualidad inherente a la ley moral, que,
sin privar a ésta de su fuerza obligatoria, le permite adaptarse dinámicamente
al desarrollo moral del sujeto”; y agrega –citando la exhortación apostólica
Familiaris Consortio de Juan Pablo II- que
no se trata ya de la incoherencia frente al ideal moral, sino de la ar-
mación de que las exigencias de la ley deben ser graduadas, de modo
tal que quienes se encuentran en una determinada situación no se ven
alcanzados en modo alguno por la “forma” de la ley correspondiente
a otra situación. Se trata, en rigor, de leyes diferentes para situaciones
diferentes. (p. 170)
6 - Persona, Sociedad y Estado
La vinculación del derecho positivo con la ley natural permite, entre otras
cosas, darle a la persona y a su libertad el justo lugar en la escala de valores.
Eso tiene que ver también con la relación entre poder y derechos.
Si la voluntad de Dios se maniesta por medio de la ley eterna y esta, a su
vez, se encuentra presente en el corazón del hombre en forma de ley natural,
entonces existen unos derechos naturales que son inviolables debido a su ori-
gen metafísico, ya que proceden de un ser trascendente que es Dios.
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De esta manera, conforme a la visión de S. Tomás, si es cierto que los hom-
bres -como seres sociales y políticos- dan vida al Estado para alcanzar una vida
más plena, los derechos de la persona humana no pueden ser violados por na-
die, ni siquiera por el Estado, debido a su carácter de derechos nativos.
Por eso no encuentra justicación en el pensamiento de S. Tomás nin-
guna forma de absolutismo donde la autoridad del Estado sea ilimitada y
despótica, ya que en esa circunstancia se perdería la primacía de la persona
y ese bien común que es lo que permite la autorrealización del ser humano.
Según S. Tomás el poder de los gobernantes viene de Dios, pero no puede
colocarse arbitrariamente más allá del bien y del mal. En esta perspectiva po-
dríamos decir que el Estado tiene que desempeñar una función de impulso
hacia un pleno desarrollo de las personas humanas, poniéndolas en condi-
ción de gozar de un conjunto de bienes materiales, intelectuales y morales en
condiciones de libertad y respeto.7
La misma sociedad no puede ser considerada un n en sí, sino como un sis-
tema de relaciones que tiene como n la persona. Como arma Pizzorni (1989)
Esta es la doctrina del personalismo social cristiano-tomista, según el
cual la persona humana como n en sí misma preordena todas las na-
lidades sociales y, como consecuencia, los derechos de las personas pre-
valecen sobre cualquier disposición social y condicionan su legitimidad:
de hecho, no es la dimensión social que determina el ser humano, sino el
hombre connota humanamente la sociedad en la cual participa. (p. 244)
La modernidad del pensamiento de S. Tomás que se maniesta en la alta
consideración de la persona frente a las instituciones estatales se puede per-
cibir también en su visión de la relación entre política y sociedad, por su ca-
pacidad de pregurar de alguna manera una cierta autonomía de la sociedad
respecto al Estado y el futuro nacimiento de la llamada sociedad civil, algo
que se manifestará abiertamente en el mundo intelectual europeo sólo a par-
tir de nales del siglo XVIII.
7
El tema de la visión del Aquinate sobre la libertad del hombre es bien aclarado por Carpin-
tero-Benítez (2013) cuando arma que “Tomás de Aquino parte de un dato que, parece, a él
le resulta enteramente evidente, a saber: que el ser humano es inteligente y que solo actúa por
nes que quiere alcanzar. Nadie obliga o empuja al hombre —en el sentido de doblegarlo— a
realizar conductas determinadas” (p. 220).
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Relación entre moral y derecho en el pensamiento de Santo Tomás de Aquino
No se debe pretender –observa Rubén Dri (1999)- que en una sociedad
como la del siglo XIII pueda establecerse la diferencia entre lo social
y lo político, que es propia de la sociedad de clases. Sin embargo, en la
diferencia que Tomás señala sin desarrollarla, pueden visualizarse los
despuntes de la sociedad civil que está brotando por el empuje de una
nueva clase social, la burguesía.
7 – Los peligros del relativismo ético
Como hemos visto, el pensamiento de S. Tomás ofrece una articulada
construcción losóca, lógica y jurídica para dar cuenta de la existencia de
un vínculo directo entre la ley natural y el derecho, que a su vez representa
una base esencial para armar el valor de la persona humana y de sus dere-
chos fundamentales.
Al contrario, las posiciones que han negado durante los siglos -o niegan
en la actualidad- la existencia de un derecho natural con una base metafísica
abren el camino a un relativismo ético que implica una serie de peligros. A
este propósito Santiago Martín-Saez (2008), doctor en Teología de la Univer-
sidad Lateranense, aclara que
el relativismo jurídico desprecia el inujo de la ética a la que niega por
completo […] Se cae así fácilmente en la amoralidad del derecho no
porque se niegue la existencia de la moral, sino porque al negar la ley
moral natural se reduce aquella a un conjunto de principios subjetivos
de comportamiento condicionados por factores humanos: opinión
pública, psicológicos, económicos, que equivaldrían a introducir la in-
certidumbre en la legalidad, y que por ello se rechaza. (p. 31)
Según Martín-Saez el relativismo, en cualquiera de sus versiones principales,
conlleva una serie de consecuencias peligrosas, de las cuales las principales son:
- la negación de cualquier forma de derecho natural y la armación del
principio “ius est quod iussum est”, es decir, el derecho es lo mandado,
lo que contradice la máxima “ius quia iustum, non ius quia iussum”, con-
forme a la cual el derecho debe ser obedecido porque es justo y no por el
simple hecho de ser codicado en una ley;
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- el rechazo de la posible existencia de normas universales por encima de
los derechos positivos nacionales;
- se resta valor a la persona como consecuencia directa del relativismo hacia
los valores humanos: si se omite cualquier tipo de concepción metafísica, se
maniesta el riesgo concreto de una confusión entre el derecho y la voluntad
de los gobernantes o, dicho de otra forma, del absolutismo de la función del
Estado. De esta manera, observa Martín-Saez, el Estado termina convirtién-
dose en una entidad creadora de los derechos, mientras en realidad su fun-
ción debería ser la de garantizarlos y ofrecerles la protección más adecuada.
Con referencia a los peligros del relativismo moral, Pizzorni (1989) ar-
ma que
no se puede cancelar a Dios y luego pensar que la moral quede intacta:
si se anula el valor más alto, se anulan también los demás valores o, por
lo menos, se vuelven más inciertos, simples convenciones sociales, ar-
bitrarios o totalmente relativos a los contextos sociales y culturales […]
Por lo tanto, se debe reconocer que el hombre tiene derechos naturales
que le vienen de Dios y que preexisten a todos los que el Estado le puede
atribuir. (p. 231)
El tema de la existencia de un “anclaje fundamentador” de los derechos de
la persona ha sido bien remarcado por Gabriel Maino (2011), quien ha hecho
notar que la ausencia de dicho anclaje, en diferentes circunstancias, “ha de-
jado como consecuencia una concreción histérica y exponencial de dere-
chos de toda índole, y ha catapultado la misma idea de derechos humanos al
lugar de fundamentación vaga y omnicomprensiva de cualquier pretensión
jurídica, política o incluso de cualquier otra índole individual”.8
8
En otra publicación Maino hace notar también que el reconocimiento jurídico que se les
debe atribuir a los derechos humanos “presupone la existencia de algo por encima de la leg-
islación positiva, que […] no puede ser otra legislación positiva, como sería el caso de una
Constitución. La armación de la existencia de un orden superior al positivo supone necesar-
iamente la adopción de una postura técnicamente denominada iusnaturalista, entendiendo
por esta última aquella que acepta la existencia de al menos un principio distinto y superior al
establecido por la prudencia – o la imprudencia (Maino, 2016).
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Relación entre moral y derecho en el pensamiento de Santo Tomás de Aquino
8 – Libertad y dignidad de la Persona
Las reexiones anteriormente desarrolladas nos permiten rearmar con
más fuerza los principios de la libertad y dignidad de la persona.
Resumiendo el sentido y la importancia de la libertad humana como “va-
lor primordial” en S. Tomás, Dietrich Lorenz (2004) explica que en la visión
del Aquinate
el hombre es más que un elemento del gran cosmos, es más que toda la
naturaleza externa. La persona humana, por lo tanto, se presenta como
un ser inmerso en el mundo material, pero al mismo tiempo se desvela
como un ser en relación de dependencia profunda, una relación de
liación, con Dios: el hombre no se encuentra sometido al cosmos. El
hombre, organismo vivo, se sitúa en el horizonte y en el confín que se-
para el mundo material del mundo espiritual, aunque no sea reducible
a ninguno de ellos; ocupa un lugar de privilegio en un universo muy
bien ordenado. (p. 531)
Por eso S. Tomás arma que no hay nada más alto que el hombre, sino
Dios mismo. Esta armación resalta al máximo nivel posible la dignidad de
la persona humana, por encima de la cual no hay ningún otro ser sino Dios.
Con respecto al mismo tema de la dignidad humana, G. Maino evidencia
la importancia de
reconocer la excepcional calidad que reviste la persona humana, que
la hace más perfecta que el resto de los seres del Universo: unidad más
acusada, apertura cognoscitiva a la verdad universal, ordenación libre
al bien perfecto, autoconocimiento, autodirección, capacidad de amor.
Estas características, que implican una mayor y más eminente perfec-
ción, es lo que llamaremos dignidad. El hombre participa del ser de
un modo superior al resto de los seres, lo que dignica o eleva a una
categoría entitativa preeminente. (2016, p. 224)
En fuerza de las condiciones arriba mencionadas, en el pensamiento to-
mista se dene una relación peculiar entre libertad y autoridad, en la cual
ambas se complementan en el respeto de los derechos fundamentales del
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hombre en cuanto derechos naturales. La libertad de las personas acepta lí-
mites en cuanto dirigida a la constitución y al mantenimiento de un orden
social en el cual la ley permita preservar la justicia y el bien común. Al mismo
tiempo, el poder del Estado no puede transformarse en arbitrio, sino guardar
escrupulosamente su carácter de manifestación de la libre voluntad de las
personas que conforman la sociedad humana y responden, antes de todo, a
la voz de Dios que se maniesta como imperativo moral en la conciencia de
cada uno.
A este propósito es interesante recordar que Norberto Bobbio ha analizado
la función histórica del derecho natural -en su versión católica, pero también
en las elaboraciones de los ambientes protestantes alemanes- como barrera y
límite al poder del Estado, sobre todo en referencia a la oposición a los regí-
menes autoritarios de la primera mitad del siglo XX en Europa.9 Con respecto
al rol del derecho natural, G. Lodigiani (2005) cita al mismo Bobbio cuando
arma que el iusnaturalismo ha ofrecido una teoría objetiva de la moral de gran
utilidad para poner un freno a las diferentes formas de poder absoluto.
Conclusiones
Por medio de este trabajo hemos podido remarcar cómo, conforme a la
construcción losóca y jurídica de S. Tomás, la vinculación del derecho con
la moral y con la ley natural es esencial para que el primero pueda ser consi-
derado verdaderamente justo y se evite el peligro de caer en la perspectiva de
un derecho positivo totalmente desvinculado de las leyes morales naturales y
dejado al arbitrio de una supuesta autoridad cuya determinaciones no tengan
como base un concepto preexistente de justicia.
En la visión, rigurosa y al mismo tiempo pragmática, de S. Tomás se pue-
de comprobar que el camino que conduce de la ley natural al derecho positi-
vo se caracteriza por un cierto dinamismo y asume la existencia de una cierta
variabilidad en el tiempo y en el espacio, debido a que el conocimiento que
los hombres adquieren sobre las leyes naturales es progresivo y proporciona-
do al nivel de desarrollo adquirido por la conciencia moral de la humanidad
en un cierto período histórico.
9
Sobre este tema es posible consultar: N. Bobbio, N. Matteucci, G. Pasquino, Diccionario de
política, pp. 392-393.
31
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Relación entre moral y derecho en el pensamiento de Santo Tomás de Aquino
Al mismo tiempo, se observa que el vínculo de origen del derecho posi-
tivo con la ley natural representa la base para llegar a una plena justicación
de la dignidad de la persona humana y su libertad. En esta perspectiva, el
desarrollo de la persona en la sociedad forma parte del núcleo central de la
misión del Estado, cuyo poder se encuentra de toda manera limitado por el
carácter inviolable de una serie de derechos humanos que son naturales y
preexistentes al Estado mismo.
El encuadre tomista de la relación entre moral y derecho no queda cir-
cunscripto a una esfera meramente jurídica, sino que incorpora el derecho
en una reexión más amplia, en la que entran en juego otras virtudes además
de la justicia. Por eso, el derecho apunta a reforzar sumamente la amistad
entre los miembros de las comunidades humanas en un contexto en el cual
la virtud moral de la caridad es la que permite alcanzar la verdadera plenitud
del derecho y la justicia.
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